ARTÍCULO 9.16: COOPERACIÓN
1. Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación, colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades podrán incluir iniciativas sobre facilitación del comercio y asistencia técnica. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo.
2. Las Partes cooperarán y podrán trabajar, según sea decidido mutuamente, en asuntos sanitarios y fitosanitarios, incluido el desarrollar según sea apropiado, principios, directrices y enfoques comunes sobre cuestiones comprendidas en este Capítulo, con el fin de eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
3. Si lo deciden mutuamente, las Partes compartirán información sobre sus respectivos enfoques para el manejo del riesgo con el objetivo de mejorar la compatibilidad de sus enfoques de manejo del riesgo.
4. Se insta a las Partes a crear y desarrollar iniciativas para facilitar y promover la compatibilidad de sus medidas sanitarias o fitosanitarias.
5. Si hay interés mutuo, y con el objetivo de establecer una base científica común para el enfoque de manejo del riesgo de cada Parte, las autoridades competentes de las Partes son instadas a:
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados