ARTÍCULO 9.13: TRANSPARENCIA

    1. Este Artículo aplica a las medidas sanitarias o fitosanitarias que constituyen reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias para los efectos del Anexo B del Acuerdo MSF.

    2. Las Partes reconocen la importancia de compartir información sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias de manera continua, y de ofrecer a otras Partes y personas de las Partes la oportunidad para comentar sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias en proyecto.

    3. Para la implementación de este Artículo, cada Parte tomará en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes.

    4. Una Parte notificará una medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto que pueda tener un efecto sobre el comercio de otra Parte, incluida cualquiera que esté en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales, utilizando el sistema de presentación de notificaciones MSF de la OMC como medio de notificación a las otras Partes.

    5. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes para la protección de la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, que requieran la adopción de una medida de emergencia, o que la medida sea para facilitar el comercio, una Parte permitirá normalmente por lo menos 60 días para que las otras Partes o personas de las Partes proporcionen comentarios por escrito sobre la medida en proyecto, que no sea legislación propuesta, después de haber realizado la notificación conforme al párrafo 4. La Parte considerará cualquier solicitud razonable de otra Parte o personas de las Partes para extender el periodo de comentarios. A solicitud de otra Parte, la Parte responderá a los comentarios por escrito de la otra Parte de una manera adecuada.

    6. La Parte pondrá a disposición en un sitio web gratuito y abierto al público o en un diario oficial, la medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto notificada conforme el párrafo 4, la base legal para la medida, y los comentarios por escrito o un resumen de los comentarios por escrito que la Parte haya recibido del público sobre la medida en proyecto.

    7. Si una Parte propone una medida sanitaria o fitosanitaria que no esté en conformidad con una norma, directriz o recomendación internacional relevante, la Parte proporcionará a otra Parte, a solicitud, la documentación pertinente que la Parte consideró para el desarrollo de la medida en proyecto, incluida la evidencia científica documentada y objetiva relacionada con la medida, tales como las evaluaciones del riesgo, estudios pertinentes y opiniones de expertos.

    8. Una Parte que propone adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria discutirá con otra Parte, a solicitud y cuando sea apropiado durante sus procesos regulatorios, cualquier preocupación científica o comercial que la otra Parte pueda plantear referente a la medida en proyecto, y la disponibilidad de enfoques alternativos, menos restrictivos al comercio para lograr el nivel adecuado de protección de la Parte.

    9. Cada Parte publicará, preferentemente por medios electrónicos, los avisos de medidas sanitarias o fitosanitarias definitivas en un diario oficial o sitio web.

    10. Cada Parte notificará a las otras Partes las medidas sanitarias o fitosanitarias definitivas a través del sistema de presentación de notificaciones MSF de la OMC. Cada Parte se asegurará de que el texto o el aviso de la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva especifique la fecha en que la medida entrará en vigor y el fundamento legal de la medida. Una Parte también pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, y en la medida en que lo permitan los requisitos de confidencialidad y privacidad del ordenamiento jurídico de la Parte, los comentarios significativos por escrito y la documentación pertinente que se considera respaldan la medida, recibidos durante el periodo de comentarios.

    11. Si la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva es sustancialmente distinta a la medida en proyecto, una Parte también incluirá en el aviso de la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva que publica, una explicación de:

  • El objetivo y las razones de la medida y la forma en que esa medida cumple con ese objetivo y razones; y
  • Cualquier modificación sustantiva que haya hecho a la medida en proyecto.
  • 12. Una Parte exportadora notificará a la Parte importadora, a través de los puntos de contacto referidos en el Artículo 9.5 (T-MEC: Art. 9.5) (Autoridades Competentes y Puntos de Contacto) de manera oportuna y adecuada:

  • Si tiene conocimiento de un riesgo sanitario o fitosanitario significativo relacionado con la exportación de una mercancía desde su territorio;
  • Las situaciones urgentes cuando tenga lugar un cambio en el estatus de sanidad animal o vegetal en el territorio de la Parte exportadora que pueda afectar el comercio actual;
  • Los cambios significativos en el estatus de una plaga o enfermedad regionalizada;
  • Nuevos hallazgos científicos de importancia que afecten la respuesta regulatoria con respecto a la inocuidad alimentaria, plagas o enfermedades; y
  • Cambios significativos en las políticas o prácticas de inocuidad alimentaria y de manejo, control o erradicación de plagas o enfermedades que puedan afectar al comercio.
  • 13. Si es factible y apropiado, una Parte proporcionará normalmente un intervalo de no menos de seis meses entre la fecha en que publica una medida sanitaria o fitosanitaria definitiva y la fecha de su entrada en vigor, a menos que la medida tenga el fin de hacer frente a un problema urgente de protección de la salud y la vida de las personas, y de los animales o la preservación de los vegetales, o que la medida sea para facilitar el comercio.

    14. Una Parte pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, todas las medidas sanitarias o fitosanitarias relativas a la importación de una mercancía al territorio de esa Parte.