ARTÍCULO 10.15: CONSULTAS
1. Las Partes realizarán consultas anuales, o a solicitud de una de las Partes, para examinar cualquier problema que resulte de la ejecución u operación de esta Sección y para recomendar soluciones cuando corresponda. Cada una de las Partes nombrará uno o más funcionarios, que incluyan funcionarios de la autoridad investigadora competente, que se hagan cargo de que se lleven a cabo las consultas cuando se requiera, de tal forma que las disposiciones de esta Sección se ejecuten en forma expedita.
2. Las Partes acuerdan, además, consultar entre sí:
La factibilidad de desarrollar reglas y disciplinas más eficaces sobre el uso de subsidios gubernamentales; yLa factibilidad de apoyarse en un sistema sustituto de reglas para tratar las prácticas transfronterizas desleales de precios y el otorgamiento de subsidios gubernamentales.3. Las autoridades investigadoras competentes de cada una de las Partes consultarán entre ellas anualmente o a petición de cualquier Parte y, cuando corresponda, podrán presentar informes a la Comisión. En el contexto de estas consultas, las Partes acuerdan que es deseable que en la administración de las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios:
Se publique la notificación del inicio de las investigaciones en el diario oficial del país importador, que establezca la naturaleza del procedimiento, la fundamentación según la cual se inicia y una descripción de la mercancía en cuestión;Se notifiquen los plazos para presentar información y para que la autoridad investigadora competente adopte las determinaciones a las que esté obligada expresamente por la ley o por los reglamentos;Se proporcione explícitamente aviso e instrucciones por escrito en lo relativo a la información requerida de las partes interesadas, y un plazo razonable para dar respuesta a los requerimientos de información;Se otorgue acceso razonable a la información, en el entendido que:"Acceso razonable" en este contexto significa acceso durante el curso de la investigación, hasta donde sea factible, de manera que se otorgue la oportunidad de presentar pruebas y argumentos como se establece en el inciso (e); cuando no sea factible otorgar acceso a la información durante la investigación en un plazo tal que permita presentar pruebas y argumentos, "acceso razonable" significará en tiempo para permitir que la parte afectada desfavorablemente adopte una decisión informada sobre la conveniencia de solicitar la revisión judicial o la de un panel,"Acceso a la información" significa acceso a los representantes que la autoridad investigadora competente decida que están calificados para tener acceso a la información que reciba esa autoridad, incluido el acceso a la confidencial (comercial reservada), con excepción de información tan delicada que su difusión pudiera causar daño sustancial e irreversible al propietario, o que deba mantenerse con carácter confidencial, de acuerdo con el derecho interno de una Parte; podrá mantenerse cualquier privilegio, respecto a las comunicaciones entre las autoridades investigadoras competentes y un abogado a su servicio o que las asesore, que derive de la legislación de la Parte importadora;Se brinde oportunidad a las partes interesadas, para presentar pruebas y argumentos, hasta donde el tiempo lo permita, incluida la oportunidad para formular observaciones a la resolución provisional sobre dumping u otorgamiento de subsidios;Se proteja la información confidencial (comercial reservada) que reciba la autoridad investigadora competente para garantizar que no se divulgue, excepto a representantes que esta autoridad determine que están calificados;Se preparen expedientes administrativos que incluyan recomendaciones de organismos asesores oficiales, así como actas de cualesquiera reuniones con una sola de las partes interesadas, que se requiera conservar;Se difunda la información pertinente en la que se funden las resoluciones provisionales o definitivas sobre dumping o subsidios, dentro de un plazo razonable posterior a la petición de las partes interesadas, incluida una explicación de los cálculos o de la metodología utilizada para determinar el margen de dumping o el monto de subsidio;Se fundamenten y motiven las resoluciones definitivas de dumping u otorgamiento de subsidios; ySe fundamenten y motiven las resoluciones definitivas en lo relacionado al daño material o amenaza del mismo a la industria nacional, o retraso material del establecimiento de la industria nacional.Los lineamientos incluidos en los incisos (a) a (j) no tienen la intención de servir como guía para que, al revisar una resolución definitiva sobre dumping o derechos compensatorios de acuerdo al Artículo 10.12 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), el panel binacional decida si tal resolución estuvo de acuerdo con las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping o compensatorios de la Parte importadora.