ARTÍCULO 10.12: REVISIÓN DE RESOLUCIONES DEFINITIVAS SOBRE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

    1. Según se dispone en este Artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre derechos antidumping y compensatorios con la revisión que lleve a cabo un panel binacional.

    2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre derechos antidumping y compensatorios emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Únicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre derechos antidumping y compensatorios de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan.

    3. El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Artículo 10.8 (T-MEC: Art. 10.8) (Definiciones) y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente.

    4. La solicitud para integrar un panel se formulará por escrito a la otra Parte implicada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva en cuestión se publique en el diario oficial de la Parte importadora. En el caso de resoluciones definitivas que no se publiquen en el diario oficial de la Parte importadora, ésta las notificará inmediatamente a la otra Parte implicada cuando esa resolución involucre sus mercancías, y esa Parte podrá solicitar la integración de un panel dentro de los treinta días siguientes a que se reciba la notificación. Cuando la autoridad investigadora competente de la Parte importadora haya dictado medidas provisionales con motivo de una investigación, la otra Parte implicada podrá notificar su intención de solicitar un panel de conformidad con este artículo, y las Partes empezarán a establecerlo a partir de ese momento. De no solicitarse la instalación de un panel en el plazo señalado en este párrafo, prescribirá el derecho de revisión por un panel.

    5. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que, de otro modo, conforme al ordenamiento jurídico de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva.

    6. El panel realizará la revisión según los procedimientos establecidos por las Partes conforme al párrafo 14. Cuando ambas Partes implicadas soliciten que un panel revise una resolución definitiva, un solo panel revisará tal resolución.

    7. La autoridad investigadora competente que haya dictado la resolución definitiva en cuestión tendrá el derecho de comparecer y ser representada por abogados ante el panel. Cada una de las Partes dispondrá que las personas que, por otro lado, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte importadora, estarían legitimadas para comparecer y ser representadas en un procedimiento interno de revisión judicial de la resolución de la autoridad investigadora competente, tengan el derecho de comparecer y ser representadas por abogados ante el panel.

    8. El panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión. Cuando el panel devuelva una resolución definitiva, fijará el menor plazo razonablemente posible, para el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo excederá el periodo máximo (a partir de la fecha de la presentación de la petición, queja o solicitud) señalado por la ley para que la autoridad investigadora competente en cuestión emita una resolución definitiva en una investigación. Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución por la autoridad investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo panel, el que normalmente emitirá un fallo definitivo dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que dicha medida le haya sido sometida.

    9. El fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al panel.

    10. En lo relativo a resoluciones que no tengan carácter definitivo, este Tratado no afectará:

  • Los procedimientos de revisión judicial de cualquiera de las Partes; ni
  • Los asuntos impugnados conforme a esos procedimientos.
  • 11. Una resolución definitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora, cuando una Parte implicada solicite la instalación de un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fijados en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un panel.

    12. Este Artículo no se aplicará en caso de que:

  • Ninguna de las Partes implicadas solicite la revisión de una resolución definitiva por un panel;
  • Como consecuencia directa de la revisión judicial de la resolución definitiva original por un tribunal de la Parte importadora, se emita una resolución definitiva revisada en los casos en que ninguna de las Partes implicadas haya solicitado la revisión ante un panel de la resolución definitiva original; o
  • Se emita una resolución definitiva como resultado directo de la revisión judicial que se haya iniciado ante un tribunal de la Parte importadora antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
  • 13. Cuando en un plazo razonable posterior a que se haya emitido el fallo del panel, alguna de las Partes implicadas afirma que:

     

     

  •  
  • Un miembro del panel ha sido culpable de una falta grave, de parcialidad, o ha incurrido en grave conflicto de intereses, o de alguna otra manera ha violado materialmente las normas de conducta,
  • El panel se ha apartado de manera grave de una norma fundamental de procedimiento, o
  • El panel se ha excedido ostensiblemente en sus facultades, autoridad o jurisdicción establecidas en este artículo, por ejemplo, por no haber aplicado el criterio de revisión adecuado; y
  • Cualquiera de las acciones señaladas en el inciso (a) haya afectado materialmente el fallo del panel y amenace la integridad del proceso de revisión por el panel binacional,
  • Esa Parte podrá acudir al procedimiento de impugnación extraordinaria establecido en el Anexo 10-B.3 (T-MEC: Anexo 10-B.3) (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria).

    14. Para los efectos de este Artículo, las Partes adoptarán o mantendrán reglas de procedimiento basadas, cuando corresponda, en reglas procesales en grado de apelación judicial e incluirán reglas relativas al contenido y trámite de las solicitudes para integrar los paneles; la obligación de la autoridad investigadora competente para remitir al panel el expediente administrativo del procedimiento; la protección de información comercial reservada, información gubernamental clasificada y otra información privilegiada (incluidas las sanciones contra personas que intervengan ante los paneles y hagan uso indebido de esa información); intervención de particulares; limitaciones a la revisión arbitral por errores aducidos por las Partes o por particulares; presentación y trámite; cómputo y prórroga de plazos; forma y contenido de los memoriales y otros documentos; reuniones previas o posteriores a las audiencias; mociones; exposiciones orales, solicitudes de reposición de audiencias; y desistimiento voluntario de revisión ante el panel. Las reglas se formularán de modo que se expida el fallo definitivo dentro de los 315 días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de integración de un panel y concederán:

  • 30 días para la presentación de la reclamación;
  • 30 días para el señalamiento o certificación del expediente administrativo y su presentación ante el panel;
  • 60 días para que la Parte reclamante presente su memorial;
  • 60 días para que la Parte demandada presente su memorial;
  • 15 días para presentar réplicas a los memoriales;
  • 15 a 30 días para que el panel sesione y escuche las exposiciones orales; y
  • 90 días para que el panel emita su fallo por escrito.
  • 15. Para alcanzar los objetivos de este Artículo, las Partes mantendrán o reformarán sus leyes y reglamentos en materia de derechos antidumping y compensatorios, así como las que se refieran al funcionamiento de aquéllas, en relación a las mercancías de las otras Partes. En particular, sin limitar la generalidad de los términos anteriores, cada una de las Partes:

  • Mantendrá o reformará sus leyes o reglamentos para asegurarse que los procedimientos existentes referentes a la devolución, con intereses, de los derechos antidumping y compensatorios permitan dar cumplimiento al fallo definitivo de un panel cuando éste señale que procede la devolución;
  • Mantendrá o reformará sus leyes y reglamentos para asegurar que sus tribunales reconozcan plena autoridad y vigencia, respecto a cualquier persona en su jurisdicción, a toda sanción impuesta de conformidad con el derecho de las otras Partes, para hacer cumplir las disposiciones o compromisos protectores de la información confidencial, personal, comercial reservada u otra información privilegiada que la otra Parte haya expedido o aceptado con el fin de permitirle acceso para efectos de revisión por el panel o del procedimiento de impugnación extraordinaria;
  • Mantendrá o reformará sus leyes y reglamentos para asegurar que:
  • Los procedimientos internos de revisión judicial de una resolución definitiva no puedan iniciarse antes de que concluya el plazo para solicitar la integración de un panel conforme al párrafo 4, y
  • Como requisito previo para iniciar un procedimiento interno de revisión judicial de una resolución definitiva, una de las Partes u otra persona que pretenda iniciar dicho procedimiento, notificará su intención a las Partes implicadas y a las demás personas que tengan derecho a iniciar los procedimientos de revisión de la misma resolución definitiva, a más tardar diez días antes de la conclusión del plazo en que pueda solicitarse la integración de un panel; y
  • Mantendrá las reformas establecidas en su Lista del Anexo 1904.15 del TLCAN de 1994, tal como se reproduce en el Anexo 10-B.5 (T-MEC: Anexo 10-B.5) (Reforma a las Disposiciones Jurídicas Internas), y realizará las reformas necesarias.