ARTÍCULO 10.9: DISPOSICIONES GENERALES

    1. Las disposiciones del Artículo 10.12 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) se aplicarán sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora decida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios a los hechos de un caso específico.

    2. Para los efectos del Artículo 10.11 (T-MEC: Art. 10.11) (Revisión de las Reformas Legislativas) y el Artículo 10.12 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) los paneles se establecerán de conformidad con el Anexo 10-B.1 (T-MEC: Anexo 10-B.1) (Integración de Paneles Binacionales).

    3. A excepción del Artículo 34.5 (T-MEC: Art. 34.5) (Entrada en Vigor), ninguna disposición de otro Capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones a una Parte con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre derechos antidumping y compensatorios.