ARTÍCULO 10.9: DISPOSICIONES GENERALES
1. Las disposiciones del Artículo 10.12 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) se aplicarán sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora decida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios a los hechos de un caso específico.
2. Para los efectos del Artículo 10.11 (T-MEC: Art. 10.11) (Revisión de las Reformas Legislativas) y el Artículo 10.12 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) los paneles se establecerán de conformidad con el Anexo 10-B.1 (T-MEC: Anexo 10-B.1) (Integración de Paneles Binacionales).
3. A excepción del Artículo 34.5 (T-MEC: Art. 34.5) (Entrada en Vigor), ninguna disposición de otro Capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones a una Parte con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre derechos antidumping y compensatorios.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados