ANEXO 14-C: TRANSICIÓN PARA RECLAMACIONES DE INVERSIONES EXISTENTES Y RECLAMACIONES PENDIENTES

    1. Cada Parte consiente, con respecto a una inversión existente, en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y este Anexo alegando una violación de una obligación establecida en:

  • La Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994;
  • El Artículo 1503(2) (TLCAN: Art. 1503) (Empresas del Estado) del TLCAN de 1994; y
  • El Artículo 1502(3)(a) (TLCAN: Art. 1502) (Monopolios y empresas del Estado) del TLCAN de 1994 cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994.
  • 2. El consentimiento conforme al párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y con este Anexo deberán satisfacer los requisitos señalados en:

  • El Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes en la controversia;
  • El Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un "acuerdo por escrito"; y
  • El Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un "acuerdo".
  • 3. El consentimiento de una Parte conforme al párrafo 1 expirará tres años después de la terminación del TLCAN de 1994.

    4. Para mayor certeza, un arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación conforme al párrafo 1 podrá proceder hasta su conclusión de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la expiración del consentimiento a que se refiere el párrafo 3 y el Artículo 1136 (TLCAN: Art. 1136) (Definitividad y ejecución del laudo) del TLCAN de 1994 (con excepción del párrafo 5) aplica con respecto a cualquier laudo emitido por el tribunal.

    5. Para mayor certeza, un arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación conforme a la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 mientras el TLCAN de 1994 esté en vigor podrá proceder hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones de la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la terminación del TLCAN de 1994, y el Artículo 1136 (TLCAN: Art. 1136) (Definitividad y ejecución del laudo) del TLCAN de 1994 (con excepción del párrafo 5) aplica con respecto a cualquier laudo emitido por el tribunal.

    6. Para los efectos de este Anexo:

  • "inversión existente" significa una inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
  • "inversión", "inversionista" y "Tribunal" tienen los significados otorgados en el Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994; y
  • "Convención del CIADI", "Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI", "Convención de Nueva York" y "Convención Interamericana" tienen los significados acordados en el Artículo 14.D.1 (T-MEC: Anexo 14-D) (Definiciones).