ANEXO 14-D: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE INVERSIÓN MEXICO - ESTADOS UNIDOS
Artículo 14.D.1: Definiciones
Para los efectos de este Anexo:
Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;
Controversia de inversión calificada significa una controversia de inversión entre un inversionista de una Parte del Anexo y la otra Parte del Anexo;
Convención de Nueva York significa la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, EE.UU., el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá, Panamá, el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington, D.C., EE.UU., el 18 de marzo de 1965;
Demandada significa la Parte del Anexo que es parte en una controversia de inversión calificada;
Demandante significa un inversionista de una Parte del Anexo, que sea parte en una controversia de inversión calificada, con exclusión de un inversionista que sea propiedad o esté controlado por una persona de una no Parte del Anexo que, a la fecha de la firma de este Tratado, la otra Parte del Anexo haya determinado que no es una economía de mercado para efectos de sus leyes sobre remedios comerciales y con el que ninguna Parte tenga un acuerdo de libre comercio;
Información protegida significa información comercial confidencial o información que es privilegiada o protegida de otra manera de la divulgación conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, incluida la información clasificada del gobierno;
Parte contendiente significa la demandante o la demandada;
Parte del Anexo significa México o los Estados Unidos;
Parte del Anexo no contendiente significa la Parte del Anexo que no es parte en una controversia de inversión calificada;
Partes contendientes significa la demandante y la demandada;
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI son las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para Derecho Mercantil Internacional;
Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI se refiere al Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; y
Secretario General significa el Secretario General del CIADI.
Artículo 14.D.2: Consulta y Negociación
1. En caso de una controversia de inversión calificada, la demandante y la demandada deberían buscar inicialmente resolver la controversia mediante consulta y negociación, que podrá incluir el uso de procedimientos de carácter no vinculante con participación de terceros, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
2. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones no se interpretará como reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.
Artículo 14.D.3: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. En caso de que una parte contendiente considere que una controversia de inversión calificada no puede ser resuelta mediante consulta y negociación:
2. Al menos 90 días antes de someter cualquier reclamación a arbitraje conforme a este Anexo, la demandante entregará a la demandada una notificación por escrito de su intención de someter una reclamación a arbitraje (notificación de intención). La notificación especificará:
3. La demandante podrá presentar una reclamación a la que se refiere el párrafo 1 conforme a alguna de las siguientes alternativas:
4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a este Anexo cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (notificación de arbitraje) de la demandante a que se refiere:
Una reclamación planteada por la demandante por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido presentada, se considerará sometida a arbitraje conforme a este Anexo en la fecha de su recepción conforme a las reglas de arbitraje aplicables.
5. Las reglas de arbitraje aplicables conforme al párrafo 3 que estén vigentes en la fecha en que la reclamación o reclamaciones hayan sido sometidas a arbitraje conforme a este Anexo, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.
6. La demandante proporcionará con la notificación de arbitraje:
Artículo 14.D.4: Consentimiento al Arbitraje
1. Cada Parte del Anexo consiente en someter una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo y de conformidad con este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo se considerará que satisfacen los requisitos del:
Artículo 14.D.5: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento
1. Ninguna reclamación será sometida a arbitraje conforme a este Anexo a menos que:
A cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte del Anexo, o cualquier otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida que presuntamente constituye una violación referida en el Artículo 14.D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1(e), la demandante (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)) y la demandante o la empresa (para reclamaciones presentadas de conformidad con el Artículo 14.D.3.1(b)) podrán iniciar o continuar una acción en la que se busque la aplicación de medidas precautorias, y que no implique el pago de daños pecuniarios ante un tribunal judicial o administrativo de la demandada, siempre que la acción se presente con el único propósito de preservar los derechos e intereses de la demandante o de la empresa durante la tramitación del arbitraje.
Artículo 14.D.6: Selección de los Árbitros
1. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para un arbitraje conforme a este Anexo.
3. Si un tribunal no se ha constituido dentro de un plazo de 75 días posteriores a la fecha en que una reclamación sea sometida a arbitraje conforme a este Anexo, el Secretario General, a solicitud de una de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional de la demandada o de la Parte de la demandante como el árbitro presidente a menos que las partes contendientes acuerden algo diferente.
4. Para los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de una objeción respecto a un árbitro por razones distintas a la nacionalidad:
5. Los árbitros designados de un tribunal para reclamaciones sometidas conforme al Artículo 14.D.3.1:
6. Las impugnaciones a los árbitros se regirán por los procedimientos previstos en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
Artículo 14.D.7: Conducción del Arbitraje
1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal de cualquier arbitraje conforme a las reglas de arbitraje aplicables conforme al Artículo 14.D.3.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará la sede legal de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. La Parte del Anexo no contendiente podrá presentar comunicaciones orales y escritas ante el tribunal referentes a la interpretación de este Tratado.
3. Después de consultarlo con las partes contendientes, el tribunal podrá aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae por escrito referentes a alguna cuestión de hecho o derecho que se encuentre dentro del ámbito de la controversia que puedan asistir al tribunal en la evaluación de las comunicaciones y argumentos de las partes contendientes, por parte de una persona o entidad que no sea una parte contendiente pero que tenga un interés significativo en el procedimiento de arbitraje. Cada comunicación identificará el autor; revelar cualquier afiliación, directa o indirecta, con cualquier parte contendiente; e identificar a cualquier persona, gobierno o a cualquier otra entidad que haya proporcionado o proporcionará, cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación. Cada comunicación se presentará en el idioma del arbitraje y cumplirá con los límites de páginas y plazos establecidos por el tribunal. El tribunal proporcionará a las partes contendientes la oportunidad de responder a tales comunicaciones. El tribunal asegurará que las comunicaciones no interrumpan o impliquen una carga innecesaria al procedimiento arbitral, ni que prejuzguen injustamente a cualquiera de las partes contendientes.
4. Sin perjuicio de la autoridad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tal como la objeción de que una controversia no se encuentra dentro del ámbito de competencia del tribunal, incluida una objeción a la jurisdicción del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción de la demandada en el sentido de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto a la cual se pueda emitir un laudo a favor de la demandante conforme al Artículo 14.D.13 (Laudos) o que la reclamación carece manifiestamente de mérito legal.
5. En caso de que la demandada así lo solicite dentro de los 45 días posteriores a la constitución del tribunal, éste decidirá de manera expedita una objeción conforme al párrafo 4 o cualquier objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, incluida una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal. El tribunal suspenderá cualesquiera procedimientos sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de los mismos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o el laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, un tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retrasar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, que no podrá exceder los 30 días.
6. Cuando el tribunal decida sobre una objeción de la demandada conforme al párrafo 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogados razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación de la demandante o la objeción de la demandada fue frívola y proporcionará a las partes contendientes una oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
7. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación conforme a este Anexo, el inversionista tendrá la carga de probar todos los elementos de sus reclamaciones, de manera compatible con los principios generales del derecho internacional aplicables al arbitraje internacional.
8. La demandada no opondrá como defensa, contrademanda o derecho de compensación o por cualquier otro motivo, que la demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños reclamados de conformidad con un contrato de seguro o garantía.
9. Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o para asegurar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo ni la suspensión de la aplicación de una medida presuntamente violatoria referida en el Artículo 14.D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
10. El tribunal y las partes contendientes procurarán conducir el arbitraje de manera expedita y económica.
11. Tras el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo, si las partes contendientes dejan de intervenir en el procedimiento por más de 150 días, u otro plazo que puedan acordar con la aprobación del tribunal, el tribunal notificará a las partes contendientes que se entenderá que las partes han puesto término al procedimiento si las partes no toman ninguna medida dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación. Si las partes no toman ninguna medida dentro de ese plazo, el tribunal dejará constancia de dicha terminación en una orden. Si aún no se ha constituido un tribunal, el Secretario General asumirá estas responsabilidades.
12. En cualquier arbitraje realizado conforme a este Anexo, a solicitud de una parte contendiente, el tribunal, antes de emitir una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su proyecto de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicado dicho proyecto de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios por escrito al tribunal relativos a cualquier aspecto de su proyecto de decisión o laudo. El tribunal considerará cualesquiera comentarios y emitirá su decisión o laudo a más tardar 45 días después de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.
Artículo 14.D.8: Transparencia de las Procedimientos Arbitrales
1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, la demandada, después de recibir los siguientes documentos, los transmitirá con prontitud a la Parte del Anexo no contendiente y los pondrá a disposición del público:
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Si una parte contendiente pretende utilizar en una audiencia información catalogada como información protegida o de otra manera sujeta al párrafo 3 lo informará al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger dicha información de su divulgación, lo cual podrá incluir mantener la audiencia cerrada al público mientras dure la discusión de esa información.
3. Nada en este Anexo, incluido el párrafo 4(d), exige a la demandada que ponga a disposición del público o que de otra manera divulgue durante o después de las actuaciones arbitrales, incluida la audiencia, información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que podrá retener de conformidad con el Artículo 32.2 (T-MEC: Art. 32.2) (Seguridad Esencial) o el Artículo 32.7 (T-MEC: Art. 32.7) (Divulgación de Información).
4. Cualquier información protegida que sea presentada al tribunal será protegida de divulgación de conformidad con los siguientes procedimientos:
En todo caso, la otra parte contendiente, cuando sea necesario, volverá a presentar documentos completos y redactados en los que se haya eliminado la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o volver a designar la información compatible con la designación realizada conforme al subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5. Nada en este Anexo requiere a la demandada negar acceso al público a información que requiere ser divulgada por su ordenamiento jurídico. La demandada debería procurar aplicar aquel ordenamiento jurídico de tal manera que se proteja contra su divulgación la información que haya sido designada como información protegida.
Artículo 14.D.9: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación sea sometida conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una decisión de la Comisión sobre la interpretación de una disposición de este Tratado conforme al Artículo 30.2 (T-MEC: Art. 30.2) (Funciones de la Comisión) será obligatoria para un tribunal, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal será compatible con esa decisión.
Artículo 14.D.10: Interpretación de los Anexos
1. Si la demandada alega como defensa que la medida presuntamente violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el Anexo I (T-MEC: Anexo I) (T-MEC: Anexo I-2) (T-MEC: Anexo I-3) o el Anexo II (T-MEC: Anexo II) (T-MEC: Anexo II-2) (T-MEC: Anexo II-3), el tribunal solicitará, a petición de la demandada, a la Comisión una interpretación sobre el asunto. La Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión sobre su interpretación conforme al Artículo 30.2 (T-MEC: Art. 30.2) (Funciones de la Comisión) dentro de un plazo de 90 días siguientes a la entrega de la solicitud.
2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal debe ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro de un plazo de 90 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 14.D.11: Informes de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a solicitud de una parte contendiente o por propia iniciativa a menos que las partes contendientes lo desaprueben, podrá designar a uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a cualesquiera términos y condiciones que las partes contendientes podrán acordar.
Artículo 14.D.12: Acumulación de Procedimientos
1. Si dos o más reclamaciones han sido sometidas a arbitraje de manera separada de conformidad con el Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y las reclamaciones contienen una cuestión de hecho o de derecho en común y surgen de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá solicitar una orden de acumulación de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad a los términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte contendiente que solicite una orden de acumulación conforme a este Artículo entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicite la orden de acumulación y especificará en la solicitud:
3. A menos que el Secretario General determine, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud conforme al párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal conforme a este Artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden de otra manera, un tribunal que se establezca conforme a este Artículo estará integrado por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo entre las demandantes;
(b) un árbitro designado por la demandada; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que el árbitro presidente no sea un nacional de la demandada o de la Parte de las demandantes.
5. Si, en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el Secretario General recibe una solicitud presentada conforme al párrafo 2, la demandada o las demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará, a su discreción, al árbitro o los árbitros que aún no se hayan designado.
6. En el caso de que un tribunal establecido conforme a este Artículo determine que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) tienen una cuestión común de hecho o de derecho, y surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en el interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de escuchar a las partes contendientes, por orden:
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, una demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud hecha conforme al párrafo 2, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal a efecto de que se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6. La solicitud especificará:
La demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. Un tribunal establecido conforme a este Artículo realizará las actuaciones de conformidad a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en lo modificado por este Anexo.
9. Un tribunal establecido conforme al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá ordenar, en espera de su decisión según el párrafo 6, que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) se aplacen, a menos que éste último ya haya suspendido sus procedimientos.
Artículo 14.D.13: Laudos
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
2. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), éste podrá recuperar sólo las pérdidas o daños que se establezcan con base en pruebas adecuadas y que no sean intrínsecamente especulativas.
3. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), éste podrá recuperar sólo las pérdidas o daños que haya sufrido en su calidad de inversionista de una Parte del Anexo.
4. Un tribunal podrá también conceder las costas y honorarios de abogados en los que incurrieron las partes contendientes en relación con el procedimiento arbitral, y determinará cómo y quiénes deberán pagar esas costas y honorarios de abogados, de conformidad con este Anexo y con las reglas de arbitraje aplicables.
5. Sujeto al párrafo 1, si la reclamación se somete a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y un laudo es emitido en favor de la empresa:
6. Un tribunal no ordenará el pago de daños que tengan carácter punitivo.
7. El laudo emitido por un tribunal no tiene fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y respecto del caso concreto.
8. Sujeto al párrafo 9 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá un laudo sin demora.
9. Una parte contendiente no solicitará la ejecución de un laudo definitivo hasta que:
10. Cada Parte del Anexo dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
11. Cuando la demandada incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud por la Parte de la demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel) (T-MEC: Art. 31.6). La Parte solicitante podrá solicitar en aquellos procedimientos:
12. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que si han iniciado los procedimientos contemplados en el párrafo 11.
13. Una reclamación que se someta a arbitraje conforme a este Anexo, será considerado que surge de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y el Artículo I de la Convención Interamericana.
Artículo 14.D.14: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte del Anexo deberá hacerse en el lugar designado por ella en el Apéndice 1 (T-MEC: Apendice 1) (Entrega de Documentos a una Parte del Anexo). Una Parte del Anexo deberá hacer público y notificar con prontitud a la otra Parte del Anexo cualquier cambio al lugar referido en ese Apéndice.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados