ARTÍCULO 17.11: EXCEPCIONES

    1. No obstante otras disposiciones de este Tratado, salvo por el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), el Capítulo 3 (Agricultura), el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y del Vestido), el Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), el Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Capítulo 10 (Remedios Comerciales) y el Capítulo 11 (Obstáculos Técnicos al Comercio), una Parte no está impedida de adoptar o mantener una medida por razones prudenciales, incluidas para la protección a inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si la medida no está conforme con las disposiciones de este Tratado a las que se aplica esta excepción, la medida no debe utilizarse como medio para evadir los compromisos u obligaciones de la Parte conforme a aquellas disposiciones.

    2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 14 (Inversión), el Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Capítulo 18 (Telecomunicaciones), incluido específicamente el Artículo 18.26 (T-MEC: Art. 18.26) (Relación con Otros Capítulos) o el Capítulo 19 (Comercio Digital), aplica a una medida no discriminatoria de aplicación general adoptada por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afecta las obligaciones de una Parte conforme al Artículo 14.10 (T-MEC: Art. 14.10) (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 14 (Inversión), conforme al Artículo 14.9 (T-MEC: Art. 14.9) (Transferencias) o al Artículo 15.12 (T-MEC: Art. 15.12) (Pagos y Transferencias).

    3. No obstante el Artículo 14.9 (T-MEC: Art. 14.9) (Transferencias) y el Artículo 15.12 (T-MEC: Art. 15.12) (Pagos y Transferencias), según se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una filial de o persona relacionada con esa institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de una medida relativa al mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no afecta a ninguna otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

    4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un impedimento para que una Parte adopte o mantenga una medida necesaria para asegurar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluidas aquellas relativas a la prevención de prácticas que induzcan al error o fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de los contratos de servicios financieros, sujeto al requisito de que la medida no se aplique en una manera que constituiría un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o entre las Partes y no Partes donde prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros comprendidos por este Capítulo.