ARTÍCULO 17.12: RECONOCIMIENTO
1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de una no Parte en la aplicación de una medida comprendida por este Capítulo. Ese reconocimiento podrá ser:
2. Una Parte que otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1, proporcionará una oportunidad adecuada a otra Parte para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habría una regulación, supervisión, implementación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, procesos relativos al intercambio de información entre las Partes pertinentes.
3. Si una Parte otorga reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1(c) y las circunstancias establecidas en el párrafo 2 existen, esa Parte proporcionará oportunidad adecuada a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o convenio, o para negociar un acuerdo o convenio comparable.
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el Artículo 17.4 (T-MEC: Art. 17.4) (Trato de Nación Más Favorecida) requiere que una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de cualquier otra Parte.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados