ANEXO 18-A: PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL

    Estados Unidos

    Estados Unidos podrá exentar a los portadores rurales locales de intercambio y las empresas de telefonía rural, tal como se definen, respectivamente, en las secciones 251(f)(2) y 3(44) de la Ley de Comunicaciones de 1934 (Communications Act of 1934), con sus enmiendas, (47 U.S.C. § 251 (f)(2) y el § 153(44)), de la aplicación de las obligaciones contenidas en el Artículo 18.4.6 (T-MEC: Art. 18.4) (Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones ? Portabilidad numérica), Artículo 18.4.7 (T-MEC: Art. 18.4) (Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones ? Paridad de Marcación), Artículo 18.7 (T-MEC: Art. 18.7) (Reventa), Artículo 18.8 (T-MEC: Art. 18.8) (Desagregación de Elementos de la Red), Artículo 18.9 (T-MEC: Art. 18.9) (Interconexión con Proveedores Importantes) y Artículo 18.11 (T-MEC: Art. 18.11) (Co-Ubicación).