ARTÍCULO 20.27: NOMBRES DE DOMINIO

    1. En relación con el sistema de cada Parte para la gestión de los nombres de dominio de nivel superior de código de país (ccTLD), estará disponible lo siguiente:

  • Un procedimiento adecuado para la solución de controversias que esté basado en, o que siga la misma línea que, los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, o un procedimiento que:
  • Esté diseñado para resolver controversias de manera expedita y a bajo costo,
  • Sea justo y equitativo,
  • No sea excesivamente gravoso, y
  • No impida recurrir a procedimientos judiciales; y
  • Acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contactos sobre los registrantes de nombres de dominio,
  • De conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte y, de ser el caso, con las políticas pertinentes del administrador relativas a la protección de la privacidad y de datos personales.

    2. En relación con el sistema para la administración de los nombres de dominio de ccTLD de cada Parte, se deberá disponer recursos apropiados, al menos para los casos en los que una persona registre o detente, de mala fe y con ánimo de lucro, un nombre de dominio que sea idéntico o confusamente similar a una marca.