ARTÍCULO 20.89: DISPOSICIONES FINALES

    1. Salvo que se disponga algo diferente en el Artículo 20.10 (T-MEC: Art. 20.10) (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos) y en los párrafos 2, 3 y 4, cada Parte implementará las disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    2. Durante los periodos pertinentes que se establecen a continuación, una Parte no modificará una medida existente ni adoptará una nueva medida que sea menos compatible con sus obligaciones conforme a los Artículos referidos más adelante para esa Parte, que las medidas pertinentes que estén en vigor en la fecha de firma de este Tratado.

    3. Con respecto a las obligaciones sujetas a un periodo de transición, México implementará en su totalidad sus obligaciones conforme a las disposiciones de este Capítulo, a más tardar en la fecha de expiración del periodo pertinente especificado a continuación, el cual inicia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado:

  • Artículo 20.7 (T-MEC: Art. 20.7) (Acuerdos Internacionales), UPOV 1991, cuatro años;
  • Artículo 20.45 (T-MEC: Art. 20.45) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos no Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas), cinco años;
  • Artículo 20.46 (T-MEC: Art. 20.46) (Ajuste del Plazo de la Patente por Reducciones Irrazonables), 4.5 años;
  • Artículo 20.48 (T-MEC: Art. 20.48) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), cinco años;
  • Artículo 20.70 (T-MEC: Art. 20.70) (Protección y Observancia Civiles), Artículo 20.73 (T-MEC: Art. 20.73) (Medidas Provisionales) y Artículo 20.75 (T-MEC: Art. 20.75) (Remedios Civiles), cinco años; y
  • Artículo 20.87 (T-MEC: Art. 20.87) (Proveedores de Servicios de Internet) y Artículo 20.88 (T-MEC: Art. 20.88) (Recursos Legales y Limitaciones), tres años.
  • 4. Con respecto a las obligaciones sujetas a un periodo de transición, Canadá implementará en su totalidad sus obligaciones conforme a las disposiciones de este Capítulo, a más tardar en la fecha de expiración del periodo pertinente especificado a continuación, el cual inicia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado:

  • Artículo 20.7.2(f) (T-MEC: Art. 20.7) (Acuerdos Internacionales), cuatro años;
  • Artículo 20.44 (T-MEC: Art. 20.44) (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante), 4.5 años;
  • Artículo 20.62(a) (T-MEC: Art. 20.62) (Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos), 2.5 años.