ARTÍCULO 27.3: MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacionales, cuando se cometan intencionalmente, por una persona sujeta a su jurisdicción:
2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacionales, cuando se cometan intencionalmente, por una persona sujeta a su jurisdicción, la malversación de fondos, apropiación indebida u otra desviación por un funcionario público para su beneficio o en beneficio de otra persona o entidad, de una propiedad, fondos o valores públicos o privados o cualquier otra cosa de valor confiada al funcionario público en virtud de su posición.
3. Cada Parte penalizará la comisión de un delito descrito en los párrafos 1, 2 o 6 con sanciones que consideren la gravedad de ese delito.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos descritos en los párrafos 1 o 6.
5. Cada Parte rechazará la deducción de impuestos de los cohechos y, de ser apropiado, otros gastos considerados ilegales por la Parte incurridos en la comisión de esa conducta.
6. Con el fin de prevenir la corrupción, cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que sean necesarias de conformidad con sus leyes y regulaciones, en relación con el mantenimiento de libros y registros, divulgación de estados financieros y normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos llevados a cabo con el propósito de cometer los delitos descritos en el párrafo 1:
7. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que la Parte considere apropiadas para proteger contra un trato injustificado a una persona que, de buena fe y por motivos razonables, informe a las autoridades competentes sobre hechos relativos a los delitos descritos en el párrafo 1, 2, o 6.
8. Las Partes reconocen los efectos nocivos de los pagos de facilitación. Cada Parte, de conformidad con sus leyes y regulaciones deberá:
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados