ARTÍCULO 34.3: ENMIENDAS

    1. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmendar este Tratado.

    2. Una enmienda entrará en vigor a los 60 días siguientes de la fecha en la que la última Parte haya notificado por escrito a las otras Partes la aprobación de la enmienda de conformidad con sus respectivos procesos legales aplicables o en alguna otra fecha que las Partes puedan acordar.