REGLA 3.1.20. DECLARACIÓN DE MARCAS NOMINATIVAS Y MIXTAS EN EL PEDIMENTO (ANEXO 30)

     

    Para los efectos del artículo 36 de la Ley , quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 "Cigarros" y en el Anexo 30, Apartado A , deberán declarar la marca nominativa o mixta y su información relativa a la misma , para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, en el bloque de identificadores con la clave y complemento que corresponda conforme al Apéndice 8, en ambos supuestos conforme lo establezca el Anexo 22.

    Asimismo, quienes extraigan mercancías del territorio nacional al amparo del régimen aduanero de exportación definitiva, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 30, Apartado B , deberán declarar la marca nominativa o mixta para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, conforme lo establezca el Anexo 22.