REGLA 4.6.16. PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS AGENTES ADUANALES INICIEN O ARRIBEN TRÁNSITOS INTERNOS EN LAS ADUANAS EN LAS QUE NO SE ENCUENTRAN ADSCRITOS O AUTORIZADOS

     

    Para los efectos del artículo 161, último párrafo de la Ley , los agentes aduanales podrán actuar en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados, únicamente para efectuar el inicio o despacho según corresponda, del tránsito interno que hubieran promovido, conforme al siguiente procedimiento:

  • El agente aduanal que promueva el tránsito interno deberá dar aviso a la aduana de entrada o de despacho correspondiente, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 115/LA .
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  • La aduana ante la que se presente el aviso deberá revisar y verificar que el agente aduanal solicitante se encuentre activo.
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  • Una vez cumplido lo anterior, la aduana registrará la patente del agente aduanal en el SEA , a efecto de que éste último pueda tramitar la entrada o el despacho de tránsitos internos.
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    El aviso a que se refiere esta regla, deberá presentarse anualmente, de lo contrario quedará sin efectos y el agente aduanal no podrá aplicar la facilidad contenida en esta regla.

    Cuando el agente aduanal requiera hacer alguna modificación en el aviso a que se refiere la presente regla, deberá cumplir con lo establecido en la fracción I de la misma. En este caso, la aduana revisará y registrará los cambios correspondientes en el SEA.