REGLA 1.4.6: MONTO DE OPERACIONES QUE DEBE OCUPARSE EL AGENTE ADUANAL

    Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley (LA: Art. 160), las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil dólares).

    Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil dólares), siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.

    Ley 160-IX (LA: Art. 160)