REGLA 1.6.35: BASE GRAVABLE EN IMPORTACIONES TEMPORALES

    Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con lo señalado en los artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA (LIVA: Art. 27) y 14, segundo párrafo de la Ley del IEPS, para el cálculo del IVA e IEPS, se deberá estar a las tasas o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.

    Ley 64 (LA: Art. 64), Ley del IVA 27 (LIVA: Art. 27), 28 (LIVA: Art. 28), Ley del IEPS 14, 15, 15-A, 16