REGLA 3.2.26: CUANDO SE CONSIDERARÁ COMO ORIGINARIO, PARA EFECTOS DEL TLCAN, UN MATERIAL RECUPERADO
Para los efectos de los artículos 4.2 (T-MEC: Art. 4.2) y 4.4 (T-MEC: Art. 4.4) del T-MEC, el proceso de desensamble se considerará producción, por lo que un material recuperado de un bien desensamblado en el territorio de una de las Partes, será considerado como originario como resultado de tal desensamble, siempre que el material recuperado cumpla con los requisitos aplicables del Artículo 4.2 (T-MEC: Art. 4.2) (Mercancías Originarias) del T-MEC.
No están comprendidos en la presente regla los materiales que han sido recuperados o desensamblados de bienes nuevos. Para tales efectos "bienes nuevos" significa bienes que se hallan en la misma condición en que fueron manufacturados y que reúnen los estándares comerciales de un bien nuevo en la industria correspondiente.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable únicamente para las empresas a que se refiere la regla 3.2.2 (REGLAS SE: Regla 3.2.2) del presente Acuerdo, tratándose de materiales recuperados resultantes del proceso de desensamble en el territorio de una de las Partes del T-MEC.
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