REGLA 1.8.1: AUTORIZACIÓN Y PRÓRROGA PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA
Para los efectos de los artículos 16-A (LA: Art. 16A) de la Ley y 13 (RLA: Art. 13) del Reglamento, los interesados en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, deberán solicitar autorización o, en su caso, la prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 26/LA del Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A).
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI (LA: Art. 144A) de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2 (RGCE 2020: Regla 1.8.2).
Las personas autorizadas conforme a la presente regla, podrán solicitar la cancelación voluntaria de su autorización, ante la ACAJA, de conformidad con la regla 1.2.2., primer párrafo (RGCE 2020: Regla 1.2.2).
La empresa cuya autorización haya sido cancelada por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2. (RGCE 2020: Regla 1.8.2), así como sus gerentes, socios o accionistas, no podrán presentar una nueva solicitud de autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos en un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no será aplicable cuando se haya solicitado de manera voluntaria la cancelación.
Ley 16 (LA: Art. 16), 16-A (LA: Art. 16A), 144-A-VI (LA: Art. 144A), Reglamento 13 (RLA: Art. 13), RGCE 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), 1.8.2. (RGCE 2020: Regla 1.8.2), Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A)
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