REGLA 1.4.6: MONTO DE OPERACIONES QUE DEBE OCUPARSE EL AGENTE ADUANAL

    Para los efectos del artículo 160, fracción IX (LA: Art. 160) de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América.

    Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.

    Ley 160-IX (LA: Art. 160)