REGLA 1.7.1: ENGOMADO OFICIAL DE MERCANCÍAS EN TRANSBORDO
Para los efectos de los artículos 13 (LA: Art. 13) de la Ley y 44 primer párrafo (RLA: Art. 44) del Reglamento, el procedimiento para el transbordo de las mercancías deberá sujetarse a los términos y condiciones que, para el control y seguridad de las maniobras, se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el "Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea" del Anexo 1 (RGCE 2022: Anexo 1), de conformidad con el artículo 44, fracción III (RLA: Art. 44) del Reglamento.
Ley 13 (LA: Art. 13), Reglamento 44-III (RLA: Art. 44), RGCE 1.2.1. (RGCE 2022: Regla 1.2.1), Anexo 1 (RGCE 2022: Anexo 1)
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