REGLA 1.9.11: TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN POR CONCESIONARIOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO
Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII (LA: Art. 20) de la Ley y 33 (RLA: Art. 33) del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los "Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario" emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, lo siguiente:
I. Documento electrónico con la información de las mercancías que entren o salgan del territorio nacional, así como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.
c) Datos del embarcador, consignatario, y agente aduanal, o apoderado aduanal, o agencia aduanal, o importador o exportador.
d) Número de documento de transporte.
e) Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o cargado) y números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.
g) Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico.
Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario por la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los "Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario" emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
II. Documento electrónico con el aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, el cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana de salida, con la información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) País de procedencia.
c) Número de identificación del tren.
d) Puerto de salida.
e) Fecha y hora de arribo.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).
g) Números de los documentos de transporte.
La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al arribo del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta doce horas antes.
Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación electrónica de la lista de intercambio a que se refiere la fracción III de la presente regla, siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, o exportador efectúe la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II, o aviso consolidado, conforme a la regla 3.1.22. (RGCE 2020: Regla 3.1.22)
Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario.
III. Documento electrónico con la lista de intercambio con la información del equipo de ferrocarril, acorde a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14. (RGCE 2020: Regla 4.2.14), con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) País de procedencia.
c) Número de identificación del tren.
d) Lugar de entrada/salida.
e) Fecha y hora estimada de arribo.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).
g) Número de los documentos de transporte.
La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:
I. Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o importador realice la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II o aviso consolidado conforme a la regla 3.1.22. (RGCE 2020: Regla 3.1.22), al menos 30 minutos antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.
Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad aduanera confirme el arribo de mismo o de la mercancía, o ambos, conforme a lo establecido en los "Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario" emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.
II. Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse posterior a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de ferrocarril para salir del territorio nacional, notificándose al agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal el resultado del mecanismo de selección.
Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad aduanera confirme la salida del mismo o de la mercancía, o ambos, se tendrán por concluidas las formalidades del despacho aduanero.
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.
Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario conforme a los "Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario" emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
Las transmisiones electrónicas a que se refiere la presente regla, se podrán realizar mediante la Ventanilla Digital en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. En las aduanas habilitadas ya no será necesario que la empresa ferroviaria realice la transmisión prevista en la regla 1.9.12. (RGCE 2020: Regla 1.9.12)
Ley 20-III, VII (LA: Art. 20), Reglamento 33 (RLA: Art. 33), RGCE 1.9.12. (RGCE 2020: Regla 1.9.12), 3.1.22. (RGCE 2020: Regla 3.1.22), 4.2.14. (RGCE 2020: Regla 4.2.14)
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RGCE
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