REGLA 3.1.29: USO DE ADUANAS EXCLUSIVAS (ANEXO 21)

    Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo (LA: Art. 144) de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21 (RGCE 2022: Anexo 21), únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo. (RGCE 2022: Anexo 21)

    Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, FGR, FGJE, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

    Para los efectos de la regla 3.5.1., fracción II (RGCE 2022: Regla 3.5.1), en relación con el Decreto de vehículos usados, tratándose de la importación definitiva de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a 30 años anterior al vigente, acorde con el Anexo 2.2.1., numeral 11, fracción III del "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior", publicado en el DOF el 09 de mayo de 2022 vigente, las citadas operaciones se podrán realizar por las aduanas señaladas en el Anexo 21, apartado A, fracción VII (RGCE 2022: Anexo 21), así como por las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Cancún, de México y de Progreso.

    Ley 10 (LA: Art. 10), 35 (LA: Art. 35), 144-I (LA: Art. 144), Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior Anexo 2.2.1., Reglamento 9 (RLA: Art. 9), 12 (RLA: Art. 12), RGCE 3.5.1. (RGCE 2022: Regla 3.5.1), Anexo 21 (RGCE 2022: Anexo 21)