REGLA 3.7.25: INFRACCIÓN POR DATOS INEXACTOS (ANEXO 19)

    Para efectos del artículo 247 (RLA: Art. 247) del Reglamento, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III (LA: Art. 184) de la Ley, en los siguientes casos:

    I. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.17. (RGCE 2022: Regla 1.9.17), siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.

    II. Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.

    Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II (LA: Art. 185) de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III (LA: Art. 184) de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19. (RGCE 2022: Anexo 19)

    Ley 43 (LA: Art. 43), 184-III (LA: Art. 184), 185-II (LA: Art. 185), Reglamento 247 (RLA: Art. 247), RGCE 1.9.17. (RGCE 2022: Regla 1.9.17), Anexo 19 (RGCE 2022: Anexo 19)