REGLA 3.7.25: INFRACCIÓN POR DATOS INEXACTOS (ANEXO 19)
Para efectos del artículo 247 (RLA: Art. 247) del Reglamento, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III (LA: Art. 184) de la Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.17. (RGCE 2022: Regla 1.9.17), siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
II. Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II (LA: Art. 185) de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III (LA: Art. 184) de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19. (RGCE 2022: Anexo 19)
Ley 43 (LA: Art. 43), 184-III (LA: Art. 184), 185-II (LA: Art. 185), Reglamento 247 (RLA: Art. 247), RGCE 1.9.17. (RGCE 2022: Regla 1.9.17), Anexo 19 (RGCE 2022: Anexo 19)
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados