REGLA 2.3.10: OBLIGACIÓN DEL TRÁMITE Y USO DE GAFETES DENTRO DE LOS RECINTOS FISCALES Y FISCALIZADOS
Para los efectos del artículo 17 (LA: Art. 17) de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación, conforme al procedimiento establecido en los "Lineamientos para el trámite de Gafetes de Identificación y Gafetes únicos de identificación en los recintos fiscales y fiscalizados" emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
El gafete deberá estar vigente y portarse en un lugar visible durante el tiempo en que las personas señaladas en el párrafo anterior permanezcan en los recintos fiscales y fiscalizados.
Tratándose de gafetes electrónicos expedidos por el SAT, se deberá pagar un aprovechamiento de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.).
Ley 17 (LA: Art. 14C), 190-IV (LA: Art. 190)
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados