REGLA 2.3.10: OBLIGACIÓN DEL TRÁMITE Y USO DE GAFETES DENTRO DE LOS RECINTOS FISCALES Y FISCALIZADOS

    Para los efectos del artículo 17 (LA: Art. 17) de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación, conforme al procedimiento establecido en los "Lineamientos para el trámite de Gafetes de Identificación y Gafetes únicos de identificación en los recintos fiscales y fiscalizados" emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

    El gafete deberá estar vigente y portarse en un lugar visible durante el tiempo en que las personas señaladas en el párrafo anterior permanezcan en los recintos fiscales y fiscalizados.

    Tratándose de gafetes electrónicos expedidos por el SAT, se deberá pagar un aprovechamiento de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.).

    Ley 17 (LA: Art. 14C), 190-IV (LA: Art. 190)