REGLA 4.6.1: TRÁNSITOS INTERNOS E INTERNACIONALES ENTRE ADUANAS, SECCIONES ADUANERAS AUTORIZADAS Y AEROPUERTOS INTERNACIONALES

    Para los efectos de los artículos 125, fracción I (LA: Art. 125) y 130, fracción I (LA: Art. 130) de la Ley, se considera tránsito interno o internacional el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen conforme a lo siguiente:

    I. De Aduana de Ciudad Juárez. A Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González.

    II. De Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo. A Aduana de Monterrey.

    III. De Aduana de Nogales. A Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira García.

    IV. De Aeropuerto Internacional General Rafael Buelna. A Aduana de Mazatlán.

    V. De Aeropuerto Internacional General Manuel Márquez de León. A Sección aduanera de Pichilingüe.

    VI. De Aeropuerto Internacional de Loreto. A Sección aduanera de Pichilingüe.

    VII. De Aeropuerto de Torreón. A Aduana de Torreón.

    VIII. De Aduana de Ciudad Hidalgo. A Sección aduanera de Puerto Chiapas, o viceversa.

    IX. De Aduana de Progreso. A Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Lic. Manuel Crescencio Rejón.

    X. De Aduana de Tijuana. A Sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez, o viceversa.

    Para efecto de realizar el depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 (LA: Art. 90) de la Ley, cuando se cuente con autorización por parte de las aduanas referidas, los tránsitos se realizarán en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.

    Ley 90 (LA: Art. 90), 125 (LA: Art. 125), 130 (LA: Art. 130)