REGLA 4.6.6: DEFINICIÓN DE BIENES DE CONSUMO FINAL

    Para los efectos de los artículos 126 (LA: Art. 126) de la Ley y 186 (RLA: Art. 186) del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:

    I. Textiles.

    II. Confecciones.

    III. Calzado.

    IV. Aparatos electrodomésticos.

    V. Juguetes.

    VI. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos c) y d) de la Ley del IEPS.

    VII. Llantas usadas.

    VIII. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el "Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2020, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

    IX. Aparatos electrónicos.

    Ley 126 (LA: Art. 126), Ley del IEPS 2-I, Reglamento 186 (RLA: Art. 186), "Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas"