REGLA 6.2.3: ACUERDO CONCLUSIVO EN PAMA

    Los contribuyentes sujetos a un PAMA, derivado de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III (CFF: Art. 42) del CFF, que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en el acta de inicio del PAMA, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo a que hace referencia el artículo 69-C (CFF: Art. 69C) del citado ordenamiento. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados, y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

    La adopción de un acuerdo conclusivo, se podrá solicitar en cualquier momento a partir del inicio de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III (CFF: Art. 42) del CFF y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acta de embargo e inicio del PAMA.

    El procedimiento de un acuerdo conclusivo suspende el plazo a que se refiere el artículo 155 (LA: Art. 155) de la Ley, a partir de que el contribuyente presente ante la PRODECON la solicitud de un acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión.

    Para efectos de la presente regla, se estará al procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II del CFF.

    Ley 150 (LA: Art. 150), 155 (LA: Art. 155), CFF 42-III (CFF: Art. 42), 69-C (CFF: Art. 69C), 69-D (CFF: Art. 69D), 69-E (CFF: Art. 69E), 69-F (CFF: Art. 69F), 69-G (CFF: Art. 69G), 69-H (CFF: Art. 69H)