REGLA 6.2.3: ACUERDO CONCLUSIVO EN PAMA
Los contribuyentes sujetos a un PAMA, derivado de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III (CFF: Art. 42) del CFF, que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en el acta de inicio del PAMA, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo a que hace referencia el artículo 69-C (CFF: Art. 69C) del citado ordenamiento. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados, y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
La adopción de un acuerdo conclusivo, se podrá solicitar en cualquier momento a partir del inicio de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III (CFF: Art. 42) del CFF y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acta de embargo e inicio del PAMA.
El procedimiento de un acuerdo conclusivo suspende el plazo a que se refiere el artículo 155 (LA: Art. 155) de la Ley, a partir de que el contribuyente presente ante la PRODECON la solicitud de un acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión.
Para efectos de la presente regla, se estará al procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II del CFF.
Ley 150 (LA: Art. 150), 155 (LA: Art. 155), CFF 42-III (CFF: Art. 42), 69-C (CFF: Art. 69C), 69-D (CFF: Art. 69D), 69-E (CFF: Art. 69E), 69-F (CFF: Art. 69F), 69-G (CFF: Art. 69G), 69-H (CFF: Art. 69H)
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados