REGLA 3.1.1: RFC GENÉRICOS

    Para los efectos de los artículos 1o. (LA: Art. 1), 35 (LA: Art. 35), 36 (LA: Art. 36), 59, fracción IV (LA: Art. 59) y 162, fracción VI (LA: Art. 162) de la Ley, así como 27 (CFF: Art. 27) del CFF y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22 (RGCE 2020: Anexo 22), en el encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corresponda al importador o exportador en el RFC, a 12 o 13 dígitos, según corresponda, excepto en los siguientes casos:

    I. Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:

    a) Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones I, IV, VII, XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1. (RGCE 2020: Regla 1.3.1), debiendo declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 (RGCE 2020: Apendice 8) del Anexo 22.

    b) Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.5. (RGCE 2020: Regla 3.7.5)

    c) Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.

    d) Operaciones de exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:

    1. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio extranjero.

    2. Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7. (RGCE 2020: Anexo 7)

    3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.

    4. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en la fracción XIV de la regla 1.3.1. (RGCE 2020: Regla 1.3.1), siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.

    5. El retorno de menajes de casa, importados temporalmente.

    6. El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.

    e) Operaciones de tránsito internacional.

    El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:

    Embajadas

    EMB930401KH4

    Organismos Internacionales

    OIN9304013N0

    Extranjeros

    EXTR920901TS4

    Ejidatarios

    EJID930401SJ5

    Empresas de mensajería

    EDM930614781

    II. Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar la CURP del importador en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.

    Ley 1 (LA: Art. 1), 35 (LA: Art. 35), 36 (LA: Art. 36), 59-IV (LA: Art. 59), 162-VI (LA: Art. 162), CFF 27 (CFF: Art. 27), Reglamento del CFF 25, RGCE 1.3.1. (RGCE 2020: Regla 1.3.1), 3.7.5. (RGCE 2020: Regla 3.7.5), Anexos 7 (RGCE 2020: Anexo 7) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)