REGLA 3.7.33: EXPORTACIÓN TEMPORAL DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS O DE RADIO FRECUENCIA
Para efectos de los artículos 113 (LA: Art. 113), 115 (LA: Art. 115) y 116, fracción IV (LA: Art. 116) de la Ley, los exportadores podrán realizar la salida del territorio nacional a los Estados Unidos de América, sin que se requiera de pedimento para su exportación temporal ni para su retorno, tratándose de las mercancías identificadas como dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, distintos de los integrados en los medios de transporte, que permitan conocer la geolocalización a través de sistemas de posicionamiento global vía satelital, de las mercancías objeto de operaciones de comercio exterior entre otras, nacionales o nacionalizadas, así como la información registrada con sus propios sensores, tales como la presión atmosférica, humedad, condiciones de luz y temperatura a que se encuentran sujetas las mismas, con salidas y entradas múltiples, siempre que dichos dispositivos tengan como propósito garantizar el traslado de las mercancías de comercio exterior y cumplan con las condiciones de control y de entrega de información establecidas en la presente regla para efectos del análisis y estudio de las operaciones de comercio exterior.
Para la utilización de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, deberán declarar en el pedimento el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 (RGCE 2020: Apendice 8), del Anexo 22, asentando los números de identificación (número de serie, modelo y marca) de los dispositivos utilizados, en el caso de operaciones con aviso consolidado, la información deberá señalarse en el campo de observaciones del aviso consolidado y del documento transmitido conforme a los artículos 37-A (LA: Art. 37A), y 59-A (LA: Art. 59A) de la Ley.
Los importadores y exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, deberán llevar un registro de todos los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización que utilicen para el ingreso o salida de mercancías de comercio exterior del territorio nacional, debiendo identificar el número de serie, modelo y marca, con sus respectivas fechas de entrada y salida del territorio nacional, en aquellos casos en que los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización sean de procedencia extranjera, adicionalmente, deberán registrar el número de pedimento con el que fue importado definitivamente, así como el número del pedimento con que se despachó la mercancía a la que se adhirió dicho dispositivo.
Quienes provean el servicio de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere la presente regla, a los importadores y exportadores, presentarán reporte semanal a la AGA, con los datos sobre la geolocalización, remitente, destinatario, tiempos de tránsito y eventos de excepción durante su traslado, a través de archivos planos entregados en medios magnéticos o por correo electrónico.
La facilidad prevista en esta regla, será aplicable siempre que quienes provean del servicio de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, los importadores y exportadores, proporcionen la información y cumplan con los controles establecidos en la misma, por lo que en caso de incumplimiento la empresa proveedora, importadora o exportadora, sus socios accionistas o cualquier parte relacionada, no podrán acogerse a la facilidad.
Lo dispuesto en la presente regla, no podrá ser aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con la regla 3.7.5. (RGCE 2020: Regla 3.7.5)
Ley 6 (LA: Art. 6), 37-A (LA: Art. 37A), 40 (LA: Art. 40), 41 (LA: Art. 41), 43 (LA: Art. 43), 59-A (LA: Art. 59A), 113 (LA: Art. 113), 115 (LA: Art. 115), 116-IV (LA: Art. 116), RGCE 3.7.5. (RGCE 2020: Regla 3.7.5), Anexo 22 (RGCE 2020: Anexo 22)
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