REGLA 4.3.13: APLICACIÓN CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA

    Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

    Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:

    I. En un plazo no mayor a 15 días, contado a partir de la fecha de recepción de la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1), efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de las partes y componentes y de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 (LA: Art. 109) de la Ley.

    II. Tramitar un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 (RGCE 2020: Apendice 2) y 8 (RGCE 2020: Apendice 8) del Anexo 22, que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el Apartado C, de "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1), en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la recepción de la constancia respectiva.

    En el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el T-MEC, la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso y correspondan a las partes y componentes comprendidas en el apartado C de cada "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1. (RGCE 2020: Anexo 1)

    Quienes, al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.12. (RGCE 2020: Regla 1.6.12), de todas las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el T-MEC, la Decisión, el TLCAELC o el ACC, o no se encuentren afectos al pago de dicho impuesto, según sea el caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere esta fracción.

    T-MEC, TLCAELC, ACC, Decisión, Ley 109 (LA: Art. 109), RGCE 1.2.1. (RGCE 2020: Regla 1.2.1), 1.6.12. (RGCE 2020: Regla 1.6.12), 4.3.11. (RGCE 2020: Regla 4.3.11), Anexos 1 (RGCE 2020: Anexo 1) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)