REGLA 4.6.22: TRÁNSITO INTERNACIONAL DE GAS NATURAL POR DUCTOS
Para los efectos del artículo 131, último párrafo (LA: Art. 131) de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.3. (RGCE 2020: Regla 2.4.4), y con permiso emitido por la Comisión Reguladora de Energía para transportar gas natural, podrán realizar el tránsito internacional de dicha mercancía durante la vigencia de dicho permiso, para lo cual se deberá tramitar el pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 (RGCE 2020: Apendice 2) del Anexo 22, a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate, en términos de lo previsto en el artículo 84 (LA: Art. 84) de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior y de lo dispuesto en la regla 4.6.20. (RGCE 2020: Regla 4.6.20), el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización expedida por la ACAJA, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de entrada y de salida de territorio nacional.
En estos casos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la regla 4.6.11. (RGCE 2020: Regla 4.6.11)
Ley 84 (LA: Art. 84), 130 (LA: Art. 130), 131 (LA: Art. 131), RGCE 2.4.3. (RGCE 2020: Regla 2.4.4), 4.6.11. (RGCE 2020: Regla 4.6.11), 4.6.20. (RGCE 2020: Regla 4.6.20), Anexo 22 (RGCE 2020: Anexo 22)
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