REGLA 4.6.16: PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS AGENTES ADUANALES O LAS AGENCIAS ADUANALES INICIEN O ARRIBEN TRÁNSITOS INTERNOS EN LAS ADUANAS EN LAS QUE NO SE ENCUENTREN ADSCRITOS O AUTORIZADOS

    Para los efectos del artículo 161, último párrafo (LA: Art. 161) de la Ley, los agentes aduanales o las agencias aduanales podrán actuar en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados, únicamente para efectuar el inicio o despacho según corresponda, del tránsito interno que hubieran promovido, conforme al siguiente procedimiento:

    I. El agente aduanal o agencia aduanal, que promueva el tránsito interno deberá dar aviso a la aduana de entrada o de despacho correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 115/LA del Anexo 1-A. (RGCE 2020: Anexo 1A)

    II. La aduana ante la que se presente el aviso deberá revisar y verificar que el agente aduanal o agencia aduanal, solicitante se encuentre activo o activa.

    III. Una vez cumplido lo anterior, la aduana registrará la patente del agente aduanal o agencia aduanal en el SEA, a efecto de que éste último pueda tramitar la entrada o el despacho de tránsitos internos.

    El aviso a que se refiere esta regla, deberá presentarse anualmente, de lo contrario quedará sin efectos y el agente aduanal o la agencia aduanal, no podrá aplicar la facilidad contenida en esta regla.

    Cuando el agente aduanal o la agencia aduanal, requiera hacer alguna modificación en el aviso a que se refiere la presente regla, deberá cumplir con lo establecido en la fracción I de la misma. En este caso, la aduana revisará y registrará los cambios correspondientes en el SEA.

    Ley 161 (LA: Art. 161), RGCE 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), 2.3.10. (RGCE 2020: Regla 2.3.10), Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A)