REGLA 5.1.4: EXENCIÓN DEL DTA EN ALGUNOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO
Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley (LA: Art. 1), no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte bajo trato arancelario preferencial, al amparo de los siguientes tratados o acuerdos comerciales:
I. T-MEC, de conformidad con el artículo 2.16(3). (T-MEC: Art. 2.16)
II. TLCCH, de conformidad con el artículo 3-10.
III. TLCC, de conformidad con el artículo 3-10.
IV. ACE No. 66, de conformidad con el artículo 3 09.
V. TLCCA, de conformidad con el artículo 3.13.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de rectificación, siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y cada una de las mercancías amparadas en el pedimento de rectificación correspondiente.
Tratándose de pedimentos Parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado al pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por el vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados o acuerdos relacionados en el primer párrafo de la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable siempre que:
I. Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 (RGCE 2020: Apendice 4) y 8 (RGCE 2020: Apendice 8) del Anexo 22, respectivamente.
II. Tengan en su poder la certificación de origen o el certificado de origen, válidos y vigente, según corresponda, emitido de conformidad con el tratado o acuerdo respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado o acuerdo respectivo.
Para los efectos del Anexo 6-A, Sección C, párrafo 7 (T-MEC: Anexo 6-A) del T-MEC, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la importación definitiva de mercancías no originarias, al amparo de un certificado de elegibilidad emitido por la SE, siempre que tales operaciones se realicen con los Estados Unidos de América o Canadá bajo trato arancelario preferencial, y se declare en el pedimento a nivel de Partida, la clave del país y del identificador, conforme a los Apéndices 4 (RGCE 2020: Apendice 4) y 8 (RGCE 2020: Apendice 8) del Anexo 22, respectivamente.
T-MEC 2.16(3) (T-MEC: Art. 2.16), Anexo 6-A (T-MEC: Anexo 6-A), Anexo 310.1, TLCCH 3-10, TLCC 3-10, TLCCA 3.13, ACE 66, 3-09, Ley 1 (LA: Art. 1), 89 (LA: Art. 89), 93 (LA: Art. 93), RGCE 3.1.21. (RGCE 2020: Regla 3.1.21), Anexo 22 (RGCE 2020: Anexo 22)
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados