REGLA 5.2.6: ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS QUE SE CONSIDERAN EXPORTADAS
Para los efectos del artículo 8 (DECRETO IMMEX: Art. 8) del Decreto IMMEX, en relación con el artículo 29, fracción I (LIVA: Art. 29) de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que, se efectúen mediante pedimento y se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21):
I. La transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX, o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico;
II. La enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico; o
III. La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
Cuando no se cumpla con lo establecido en la regla 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21), se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o de exportación virtual. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya efectuado la transferencia, será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor precio pagado o valor comercial, según corresponda, declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
Tratándose de proveedores nacionales, que hubiesen obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Ley 108 (LA: Art. 108), 119 (LA: Art. 119), 135-A (LA: Art. 135A), Ley del IVA 29-I (LIVA: Art. 29), Decreto IMMEX 8 (DECRETO IMMEX: Art. 8), RGCE 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21)
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RGCE
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Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
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