ARTÍCULO 108: IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS DE MAQUILADORAS Y DE IMMEX
Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación (DECRETO IMMEX: Art. 2) autorizados por la Secretaría de Economía (RGCE 2022: Apendice 8), podrán efectuar la importación temporal de mercancías (LFD: Art. 49) (RGCE 2022: Regla 5.1.4), para retornar al extranjero (LIVA: Art. 29) (LFD: Art. 49) (RGCE 2022: Regla 3.1.7) (RGCE 2022: Regla 1.6.13) (RGCE 2022: Regla 1.6.14)después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación (RGCE 2022: Apendice 2) (RGCE 2022: Apendice 16), así como las mercancías para retornar en el mismo estado (RGCE 2022: Apendice 2), en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control (RGCE 2022: Regla 4.3.1) (RGCE 2022: Anexo 24) (LA: Art. 59) que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación (RGCE 2022: Regla 1.6.10) (RGCE 2022: Regla 1.6.11) en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley (LA: Art. 63A) y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.
Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas (LA: Art. 176) (LA: Art. 178) (CFF: Art. 103), podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:
(RLA: Art. 173) (RGCE 2022: Regla 4.3.6) (RGCE 2022: Regla 4.8.9) (RGCE 2022: Regla 7.3.3)
En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación. (RLA: Art. 167) (RGCE 2022: Regla 5.2.6) (RGCE 2022: Regla 5.2.7)
Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero (RLA: Art. 172) (RGCE 2022: Regla 2.5.2) (RGCE 2022: Regla 2.5.5) (RGCE 2022: Regla 2.5.7) (RGCE 2022: Regla 5.5.1) o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas. (LA: Art. 182) (LA: Art. 183) (LA: Art. 177) (CFF: Art. 103)
Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados