ARTÍCULO 3. Disposiciones Generales.
Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la importación, se aplicarán a los productos originarios del territorio de las Partes. Para los propósitos de este capítulo, ?originario? significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el anexo III. (TLCUEM: Anexo III)
Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la exportación, se aplicarán a todos los bienes exportados desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.
Los aranceles aduaneros sobre la importación entre México y la Comunidad se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 al 10 (TLCUEM: Art. 4) (TLCUEM: Art. 5) (TLCUEM: Art. 6) (TLCUEM: Art. 7) (TLCUEM: Art. 8) (TLCUEM: Art. 9) (TLCUEM: Art. 10). Los aranceles aduaneros sobre la exportación entre México y la Comunidad se eliminarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre la importación o exportación, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre México y la Comunidad.
Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en los artículos 4 al 10 (TLCUEM: Art. 4) (TLCUEM: Art. 5) (TLCUEM: Art. 6) (TLCUEM: Art. 7) (TLCUEM: Art. 8) (TLCUEM: Art. 9) (TLCUEM: Art. 10), o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión lo permiten. Una decisión del Consejo Conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso, prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 al 10 (TLCUEM: Art. 4) (TLCUEM: Art. 5) (TLCUEM: Art. 6) (TLCUEM: Art. 7) (TLCUEM: Art. 8) (TLCUEM: Art. 9) (TLCUEM: Art. 10) para el producto de que se trate.
La clasificación de los bienes que se comercien entre México y la Comunidad será aquélla establecida en los regímenes arancelarios respectivos de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Para cada producto, el arancel aduanero base al que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 4 al 10 (TLCUEM: Art. 4) (TLCUEM: Art. 5) (TLCUEM: Art. 6) (TLCUEM: Art. 7) (TLCUEM: Art. 8) (TLCUEM: Art. 9) (TLCUEM: Art. 10), será aquél especificado en el Calendario de Desgravación Arancelaria de cada Parte (anexos I y II). (TLCUEM: Anexo I) (TLCUEM: Anexo II)
Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un bien, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye cualquier:
carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 13; (TLCUEM: Art. 13)
derecho antidumping o compensatorio;
derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.
A la entrada en vigor de esta Decisión, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 8 (c), que sea aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem. (RGCE 2022: Regla 5.1.5)