ANEXO 6-A: DISPOSICIONES ESPECIALES

    Sección A: Definiciones

    Para los efectos de este Anexo:

    Categoría significa las categorías de mercancías textiles y prendas de vestir correspondientes a los 3 dígitos del Sistema Armonizado establecidos en la Correlación de los números del Sistema Arancelario Armonizado de Estados Unidos (HTS por sus siglas en inglés) con un número de Categoría Textil y Prendas de Vestir (Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States) o el documento que lo suceda, publicado por el Departamento de Comercio de Estados Unidos, Administración de Comercio Internacional, Oficina de Textiles y Prendas de Vestir (United States Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel).

    Metros cuadrados equivalentes (MCE) significa la unidad de medida que resulta de la aplicación de los factores de conversión establecidos en el Anexo 6-B (T-MEC: Anexo 6-B) (Factores de Conversión) a una unidad de medida primaria como unidad, docena o kilogramo;

    Número promedio de hilo significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos dentro de la mercancía. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela incluidos los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso se tomará después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio de hilo:

    N = BYT / 1,000

    N = 100T / Z'

    N = BT / Z

    N = ST / 10

    Donde:

    N es el número promedio del hilo,

    B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros,

    Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo,

    T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado,

    S son los metros cuadrados de tela por kilogramo,

    Z son los gramos de la tela por metro lineal, y

    Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado

    Y las fracciones que resulten del "número promedio de hilo" no se tomarán en cuenta, y

    Prendas de vestir de lana significa:

  • Prendas de vestir predominantemente de lana en peso;
  • Prendas de vestir de telas tramadas predominantemente de fibras artificiales o sintéticas en peso, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana; o
  • Prendas de vestir de tejido de punto o de crochet predominantemente de fibras artificiales o sintéticas en peso, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.
  • Sección B: Trato Arancelario para Ciertas Mercancías Textiles y Prendas de Vestir

    Estados Unidos no aplicará aranceles aduaneros a los textiles y prendas de vestir que se ensamblen en México a partir de telas totalmente formadas y cortadas en Estados Unidos y exportados desde y reimportados a Estados Unidos en virtud de:

  • La fracción arancelaria estadounidense 9802.00.90 o cualquier modificación posterior a esta fracción arancelaria de Estados Unidos; o
  • Capítulo 61, 62 o 63 del Sistema Armonizado si, después del ensamble, aquellas mercancías que habrían calificado para el tratamiento bajo la 9802.00.90, o cualquier otra modificación posterior a esta fracción arancelaria Estados Unidos, no obstante, si las mercancías hayan sido sujetas a blanqueo, teñido de prendas, lavado a la piedra, lavado con ácido o planchado permanente.
  • Sección C: Trato Arancelario Preferencial Para Mercancías No Originarias de Otra de las Partes

    Prendas de vestir

    1. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias, establecido en su Lista del Anexo 2-B (T-MEC: Anexo 2-B) (Compromisos Arancelarios), hasta las cantidades anuales especificadas en el Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias), en MCE, a las prendas que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producido u obtenido fuera del territorio de las Partes, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE se determinarán de conformidad con los factores de conversión establecidos en el Anexo 6-B (T-MEC: Anexo 6-B) (Factores de Conversión).

    Excepciones

    2. Para los efectos del comercio entre México y Estados Unidos:

  • Las prendas de vestir de los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, en las cuales la tela que determina la clasificación arancelaria de la mercancía aparece en alguna de las siguientes fracciones arancelarias, no serán susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a los niveles establecidos en el Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias):
  • Mezclilla azul: subpartida 5209.42 o 5211.42; fracciones arancelarias estadounidenses 5212.24.60.20, 5514.30.32.10 o 5514.30.39.10; fracciones arancelarias mexicanas 5212.24.01 o 5514.30.02 o cualquier actualización de estas fracciones arancelarias, y
  • Telas tramadas de tejido plano donde dos o más cabos de urdimbre son tramados como uno (tela oxford) con promedio del hilo menor a 135 del número métrico: subpartidas 5208.19, 5208.29, 5208.39, 5208.49, 5208.59, 5210.19, 5210.29, 5210.39, 5210.49, 5210.59, 5512.11, 5512.19, 5513.13, 5513.23, 5513.39 o 5513.49, o cualquier actualización de estas fracciones arancelarias;
  • Las prendas de vestir de las fracciones arancelarias estadounidenses 6107.11.00, 6107.12.00, 6109.10.00 o 6109.90.10 fracciones arancelarias mexicanas 6107.11.02, 6107.11.99, 6107.12.02, 6107.12.99, 6109.10.02, 6109.10.99, 6109.90.03 o 6109.90.91, o cualquier actualización de estas fracciones arancelarias, no son susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a lo establecido en los niveles del Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias) cuando estén hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico;
  • Las prendas de vestir de las subpartidas 6108.21 o 6108.22 no son susceptibles de trato arancelario preferencial dispuesto conforme a los niveles establecidos en 2(a), 2(b), 3(a) y 3(b) del Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias) si están hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico; y
  • Las prendas de vestir de las fracciones arancelarias estadounidenses 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20 o 6110.30.30.25; las prendas de vestir de aquellas fracciones arancelarias que estén clasificadas como partes de conjuntos en las fracciones arancelarias estadounidenses 6103.23.00.30, 6103.23.00.70, 6104.23.00.22 o 6104.23.00.40; prendas de vestir clasificadas en la fracción arancelaria mexicana 6110.30.01 o prendas de vestir de esa fracción arancelaria que son clasificadas como partes de conjuntos en la subpartida 6103.23 o 6104.23, o cualquier actualización de dichas fracciones arancelarias, no son susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a los niveles del Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias).
  • Telas y Mercancías Textiles Confeccionadas

    3. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias establecido en su Lista del Anexo 2-B (T-MEC: Anexo 2-B) (Compromisos Arancelarios), hasta las cantidades anuales, en MCE, especificadas en el Apéndice 2 (Trato Arancelario Preferencial para Telas y Mercancías Textiles Confeccionadas No Originarias), a telas de algodón y de fibras artificiales o sintéticas, o a las mercancías textiles de confección simple de algodón y fibras artificiales o sintéticas de los Capítulos 52 a 55, 58, 60 y 63 del Sistema Armonizado, que sean tramadas o tejidas en el territorio de una Parte a partir de hilo producido u obtenido fuera del territorio de las Partes, o hilo producido en el territorio de las Partes a partir de fibra producida u obtenida fuera del territorio de las Partes, o tejidas en el territorio de una Parte a partir de hilo hilado en el territorio de una Parte a partir de fibra producida u obtenida fuera del territorio de las Partes, y a las mercancías de la subpartida 9404.90 que sean terminadas y cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas a partir de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.20, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41, o 5516.91 producidas u obtenidas fuera del territorio de las Partes, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.

    4. Para los efectos del párrafo 3, en el comercio entre Estados Unidos y Canadá, el número en MCE que se contabilizará a los Niveles de Preferencia Arancelaria (NPAs) se aplicará de la forma siguiente:

  • Para las mercancías textiles que no son originarias, debido a que ciertos materiales textiles no originarios no cumplen el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B) (Reglas de Origen Específicas por Producto) para esa mercancía, pero cuando esos materiales representen en peso 50 por ciento o menos, de los materiales de esa mercancía, únicamente se contabilizará el 50 por ciento de los MCE para esa mercancía; y
  • Para las mercancías textiles que no son originarias, debido a que ciertos materiales textiles no originarios no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B) (Reglas de Origen Específicas por Producto) para esa mercancía, pero cuando esos materiales representen en peso más del 50 por ciento de los materiales de esa mercancía, se contabilizará el 100 por ciento de los MCE para esa mercancía.
  • Hilo

    5. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias establecidos en su Lista del Anexo 2-B (T-MEC: Anexo 2-B) (Compromisos Arancelarios), hasta el monto anual, en kilogramos (kg), especificado en el Apéndice 3 (Trato Arancelario Preferencial para Hilos de Algodón o de Fibras Artificiales o Sintéticas No Originarios), a los hilos de algodón o de fibras artificiales o sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11 que sean manufacturados en el territorio de una de las Partes a partir de fibra de las partidas 52.01 a 52.03 o 55.01 a 55.07, producida u obtenida fuera del territorio de las Partes y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.

    6. Para los efectos del comercio entre Estados Unidos y Canadá, aquellas Partes también aplicarán el trato arancelario preferencial dispuesto en el párrafo 1 a las mercancías de la partida 56.05 que se formen en el territorio de una Parte a partir de fibras obtenidas fuera del territorio de las Partes y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.

    Mercancías que Ingresan Conforme a las Disposiciones de los NPAs

    7. Cada Parte proporcionará trato arancelario preferencial a una mercancía importada a su territorio conforme a un NPA establecidos en el Anexo 6-A (Disposiciones Especiales), y ninguna Parte aplicará un derecho de trámite aduanero para aquellas mercancías. Salvo lo dispuesto por los párrafos 8 a 16, las disposiciones de este Tratado referentes a las solicitudes de trato arancelario preferencial, incluida la verificación de conformidad con el Artículo 6.6 (T-MEC: Art. 6.6) (Verificación), la verificación de conformidad con el Artículo 5.9 (T-MEC: Art. 5.9) (Verificación de Origen), o actividades de cooperación o aplicación de conformidad con la Sección B del Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), y disposiciones relacionadas que se aplican a otras mercancías textiles y prendas de vestir también se aplican a estas mercancías, no obstante de que las mercancías sujetas a un NPA no sean mercancías originarias y, por lo tanto, no se aplica la obligación de una certificación de origen conforme al Artículo 5.2 (T-MEC: Art. 5.9) (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial).

    8. El comercio de las mercancías referido en este Anexo será monitoreado por las Partes. Las Partes consultarán, según sea necesario, para asegurar que los NPAs se administren de manera efectiva y cooperarán en la administración de este Anexo, incluido el responder con prontitud a las solicitudes urgentes sobre cuestiones referentes a la utilización de los NPAs.

    3 La tarifa de procesamiento de mercancías (TPM) será la única tarifa de usuario de aduanas de Estados Unidos a la que se aplicará este párrafo. El derecho de trámite aduanero será la única tarifa de usuario de aduanas de México a la que se aplicará este párrafo.

    9. La Parte importadora administrará cada NPA sobre la base del principio "primero en tiempo, primero en derecho" y calculará la cantidad de mercancías que ingresen conforme a NPA sobre la base de sus importaciones.

    10. Cada Parte publicará en línea:

  • La cantidad anual de cada NPA y las cantidades asignadas contra cada NPA, actualizado al menos mensualmente;
  • La utilización de cada NPA anual, basado en sus importaciones, actualizado al menos mensualmente;
  • Información sobre la asignación y utilización de cada NPA desde la entrada en vigor de este Tratado; y
  • Sus procedimientos para la asignación de un NPA, junto con los documentos de resumen que expliquen los procedimientos. Además, cualquier cambio a estos procedimientos debería estar sujeto a un proceso de notificación pública y comentarios.
  • 11. Una Parte importadora podrá requerir un documento emitido por la autoridad competente de una Parte, como un certificado de elegibilidad, con información que demuestre que una mercancía califica para trato libre de arancel conforme a un NPA, para rastrear la asignación y uso de un NPA o como condición para otorgar trato libre de aranceles a una mercancía conforme a un NPA.

    12. Cada Parte permitirá que un importador solicite tratamiento libre de arancel para una mercancía bajo un NPA durante al menos un año después de la importación de una mercancía.

    13. Cada Parte notificará a las otras Partes si requiere un certificado de elegibilidad u otra documentación conforme al párrafo 5 y los elementos de datos mínimos requeridos.

    14. Las Partes establecerán a la entrada en vigor del Tratado un sistema seguro para la transmisión electrónica de Certificados de Elegibilidad u otra documentación relacionada con la utilización del NPA, así como para compartir información en tiempo real relacionada con la asignación y utilización de los NPAs.

    15. A solicitud de una de las Partes, la autoridad competente de otra Parte intercambiará también información estadística adicional sobre la emisión de los Certificados de Elegibilidad, la utilización de los NPAs y cualquier otro asunto relacionado.

    16. A solicitud de una Parte que desee ajustar un NPA anual basado en la capacidad de obtener abastecimiento de fibras, hilados y tejidos específicos, según sea apropiado, que puedan utilizarse para producir productos originarios, las Partes consultarán sobre la posibilidad de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste en los NPAs requiere el consentimiento mutuo de las Partes involucradas y está sujeto a los procesos de aprobación internos.