ANEXO 17-C: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE INVERSIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS MÉXICO-ESTADOS UNIDOS
1. El Anexo 14-D (T-MEC: Anexo 14-D) (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) aplica como se modifica por este Anexo, a la solución de una controversia de una inversión calificada conforme a este Capítulo.
2. En caso de que una parte contendiente considere que una controversia de inversión calificada conforme a este Capítulo no puede ser resuelta mediante consulta y negociación:
La demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje conforme al Anexo 14-D (T-MEC: Anexo 14-D) una reclamación en el sentido de:Que la demandada ha violado:A. El Artículo 17.3.1 (T-MEC: Art. 17.3) (Trato Nacional), el Artículo 17.3.2 (T-MEC: Art. 17.3) (Trato Nacional), el Artículo 17.4.1(a) (T-MEC: Art. 17.4) (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.4.1(b) (T-MEC: Art. 17.4) (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 17.4.1(c) (T-MEC: Art. 17.4) (Trato de Nación Más Favorecida) salvo con respecto al establecimiento o adquisición de una inversión, o
B. El Artículo 14.8 (T-MEC: Art. 14.8) (Expropiación y Compensación) como se incorpora a este Capítulo de conformidad con el Artículo 17.2.2(a) (T-MEC: Art. 17.2) (Ámbito de Aplicación), salvo con respecto a expropiación indirecta; y
Que la demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como consecuencia de, esa violación; yLa demandante, en representación de una institución financiera de la demandada que sea una persona moral propiedad de la demandante o que esté bajo su control directa o indirectamente, podrá someter a arbitraje de conformidad con el Anexo 14-D (T-MEC: Anexo 14-D) una reclamación en el sentido de:Que la demandada ha violado:A. El Artículo 17.3.1 (T-MEC: Art. 17.3) (Trato Nacional), el Articulo 17.3.2 (T-MEC: Art. 17.3) (Trato Nacional), el Artículo 17.4.1(a) (T-MEC: Art. 17.4) (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.4.1(b) (T-MEC: Art. 17.4) (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 17.4.1(c) (T-MEC: Art. 17.4) (Trato de Nación Más Favorecida), salvo con respecto al establecimiento o adquisición de una inversión, o
B. Artículo 14.8 (T-MEC: Art. 14.8) (Expropiación y Compensación) como se incorpora a este Capítulo conforme al Artículo 17.2.2(a) (T-MEC: Art. 17.2) (Ámbito de Aplicación), salvo con respecto a expropiación indirecta; y
Que la institución financiera ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como consecuencia de, esa violación.3. Si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Anexo 14-D (T-MEC: Anexo 14-D) (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos), como se modifica por este Anexo:
El árbitro presidente y los otros árbitros serán seleccionados de tal manera que el árbitro presidente tenga conocimientos especializados o experiencia legal o práctica en servicios financieros tales como la regulación de instituciones financieras y, en la medida de lo practicable, los otros árbitros tengan conocimientos especializados o experiencia legal o práctica en servicios financieros tales como la regulación de instituciones financieras; yLa demandada procurará consultar con sus autoridades nacionales de regulación financiera respecto a la reclamación.4. Ninguna reclamación será sometida a arbitraje conforme al Anexo 14-D (T-MEC: Anexo 14-D) (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos), como se modifica por este Anexo, a menos que las condiciones previstas en el Artículo 14.D.5.1 (T-MEC: Anexo 14-D) (Condiciones y Limitaciones al Consentimiento) del Anexo 14-D (T-MEC: Anexo 14-D) (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) se cumplan, salvo que el plazo pertinente señalado en el subpárrafo (b) sea de 18 meses.
5. Si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Anexo 14-D (T-MEC: Anexo 14-D) (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos), como se modifica por este Anexo, y la demandada invoca el Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) como defensa, aplican las siguientes disposiciones de este Artículo:
La demandada deberá, a más tardar en la fecha determinada por el tribunal para la presentación de su escrito de contestación a la demanda o, en el caso de una enmienda a la notificación de arbitraje, la fecha que determine el tribunal para que la demandada presente su respuesta a la enmienda, presentar por escrito a las autoridades responsables de servicios financieros de la Parte del Anexo de la demandante, tal como se establece en el Anexo 17-B (T-MEC: Anexo 17-B) (Autoridades Responsables de Servicios Financieros), una solicitud para una determinación conjunta de las autoridades de la demandada y la Parte del Anexo de la demandante sobre la cuestión de si, y en qué medida, el Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) es una defensa válida de la reclamación.La demandada indicará en la solicitud el texto de una propuesta de determinación conjunta que especifique las reclamaciones sobre las cuales considera que el Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) es una defensa válida.La demandada proporcionará con prontitud al tribunal, si está constituido, una copia de la solicitud.Las autoridades de la Parte del Anexo de la demandante notificarán por escrito a las autoridades de la demandada que la solicitud ha sido recibida.El arbitraje podrá proceder con respecto a la reclamación únicamente según lo dispuesto en el subpárrafo (g).Las autoridades referidas en el subpárrafo (a) intentarán de buena fe, alcanzar una determinación conjunta tal como lo define ese subpárrafo en un plazo de 120 días posteriores a la fecha de la solicitud escrita para dicha determinación. Las autoridades podrán, en circunstancias extraordinarias, acordar extender la fecha para alcanzar una determinación conjunta hasta por 60 días adicionales.Las autoridades de la Parte del Anexo de la demandante notificarán a las autoridades de la demandada, dentro de los siguientes 120 días posteriores a la fecha de la solicitud escrita para una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a), o dentro del plazo acordado conforme al subpárrafo (b), cualquiera que sea el plazo más largo, si las autoridades de la Parte del Anexo de la demandante aceptan la propuesta de determinación conjunta presentada conforme al subpárrafo (a)(i), proponen una determinación conjunta alternativa, o no aceptan, por algún motivo, una determinación conjunta.Si las autoridades de la Parte del Anexo de la demandante no hacen ninguna notificación conforme al subpárrafo (c), se asumirá que adoptan una posición compatible con la de las autoridades de la demandada, y se considerará que se ha acordado una determinación conjunta con respecto a la cuestión de si, y en qué medida, el Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) es una defensa válida a la reclamación tal como se establece en la determinación conjunta propuesta presentada conforme al subpárrafo (a)(i).Cualquier determinación conjunta acordada o que se considere acordada se transmitirá con prontitud a las partes contendientes, al Comité y, de estar constituido, al tribunal. La determinación conjunta será vinculante para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal debe ser compatible con esa determinación.Si las autoridades referidas en el subpárrafo (a), dentro de los 120 días posteriores a la fecha de la solicitud escrita para una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a) o dentro de la fecha acordada en el subpárrafo (b), cualquiera que sea el plazo más largo, no hayan acordado una determinación tal como se define en el subpárrafo (a), el tribunal decidirá la cuestión que las autoridades no hayan resuelto.El tribunal no hará ninguna inferencia referente a la aplicación del Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) derivado del hecho de que las autoridades competentes no hayan acordado una determinación, tal como se define en el subpárrafo (a).La Parte del Anexo de la demandante podrá presentar comunicaciones orales y escritas al tribunal referente a si, y en qué medida, el Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) es una defensa válida contra la reclamación. A menos que presente tales comunicaciones, se presumirá, para efectos del arbitraje, que la posición de la Parte del Anexo de la demandante sobre el Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) no es incompatible con la de la demandada.El arbitraje referido en el subpárrafo (a) podrá continuar con respecto a la reclamación:10 días posteriores de la fecha en la que una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a) haya sido recibida por las partes contendientes y, de estar constituido, el tribunal; o10 días posteriores de la expiración del periodo de 120 días siguientes a la solicitud de una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a) o la expiración del plazo adicional acordado conforme al subpárrafo (b), cualquiera que sea el plazo más largo.A solicitud de la demandada dentro de los 30 días posteriores a la terminación del plazo de 120 días siguientes a la solicitud de una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a), o en un plazo de 30 días posteriores a la terminación del plazo acordado conforme al subpárrafo (b), cualquiera que sea el periodo más largo o, si el tribunal no ha sido constituido al término del plazo de 120 días o del plazo acordado conforme al subpárrafo (b), dentro de los 30 días posteriores a la constitución del tribunal, el tribunal abordará y decidirá sobre la cuestión o cuestiones sin resolver por las autoridades referidas en el subpárrafo (c) antes de decidir el fondo de la reclamación con respecto a la cual la demandada ha invocado el Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) como defensa. Si la demandada no realiza esa solicitud, se entenderá sin perjuicio del derecho de la demandada a invocar el Artículo 17.11 (T-MEC: Art. 17.11) (Excepciones) como defensa en cualquier fase apropiada del arbitraje.6. Si una demandada afirma que la medida presuntamente violatoria está dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en la Lista del Anexo III (T-MEC: Anexo III) (T-MEC: Anexo III-2) (T-MEC: Anexo III-3) de la Parte demandada, el Artículo 10 del Anexo 14-D (T-MEC: Anexo 14-D) (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) aplicará a cualquier solicitud de la demandada para una interpretación de la Comisión sobre la cuestión.