TRANSITORIOS DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 13 de noviembre de 2006, excepto por lo siguiente:
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 3 de mayo de 1990 en el Diario Oficial de la Federación y modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo medio de información oficial el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, ambos de 2000, el 12 de mayo y el 13 de octubre, ambos de 2003.
TERCERO.- Las referencias en las leyes, reglamentos, acuerdos, reglas y demás disposiciones de carácter general a los siguientes conceptos se entenderán hechas a:
CUARTO.- Las personas morales que cuenten con autorización expedida por la Secretaría de programas de importación temporal para producir artículos de exportación en los términos del decreto que se abroga en el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto y de operación de maquila en los términos del decreto que se modifica por virtud de este Decreto, cuentan con la autorización de un Programa conforme al presente Decreto, en los términos siguientes:
Los Programas autorizados conforme al presente artículo se regirán por las disposiciones del presente Decreto.
QUINTO.- La Secretaría asignará el número de Programa a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto (DECRETO IMMEX: Art. 18) a las personas morales a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, y los dará a conocer junto con su fecha de entrada en vigor, mediante publicación en su página de Internet www.economia.gob.mx, así como los domicilios registrados bajo el mismo, conforme a lo siguiente:
Asimismo, publicará los números de programa asignados y su fecha de entrada en vigor en el Diario Oficial de la Federación. A partir de la fecha de entrada en vigor del Programa, el número que asigne la Secretaría conforme al presente artículo deberá ser utilizado en todos los trámites que se realicen ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, relacionados con las operaciones de comercio exterior que se realicen al amparo de su Programa.
En tanto la Secretaría les asigne el número de Programa conforme al párrafo anterior, las personas a que se refiere este artículo podrán utilizar el número o clave de su Programa de operación de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación correspondiente, los cuales quedarán sin efectos el 1 de julio de 2007.
SEXTO.- Las solicitudes de trámites relacionados con los Decretos a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio pendientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme este último. A partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para requerir la información faltante que, en términos del presente Decreto, sea necesaria.
SÉPTIMO.- La Secretaría deberá expedir el Acuerdo a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto (DECRETO IMMEX: Art. 5), a más tardar el 28 de febrero de 2007; en tanto, las mercancías señaladas en los Anexos II y III del presente Decreto, continuarán sujetas a las disposiciones establecidas en el "Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y su modificación publicada en el mismo órgano informativo el 30 de enero de 2004 y continuará vigente el "Acuerdo por el que se determinan las actividades que pueden realizar las empresas Maquiladoras de Servicio" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2003.
Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan autorizadas alguna de las mercancías a que se refiere el Anexo I del presente instrumento, podrán continuar importándolas siempre que se apeguen a la normatividad aplicable a los bienes a que se refiere el Anexo II, del mismo ordenamiento y su plazo de permanencia en el país, será de tres meses.
OCTAVO.- Se abroga el Acuerdo por el que se establecen beneficios específicos para empresas certificadas que cuenten con Programa de Operación de Maquila de Exportación o de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 9 de mayo de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo I del presente Decreto (DECRETO IMMEX: Anexo I), las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa:
0713.33.02
0713.33.03
0713.33.99
DÉCIMO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo II del presente Decreto (DECRETO IMMEX: Anexo II), las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa:
0207.13.03
0207.14.04
0402.10.01
0402.21.01
0901.11.01
0901.11.99
1005.90.03
1005.90.04
1005.90.99
1901.90.03
DÉCIMOPRIMERO.- Lo dispuesto en el artículo 24, fracción I del presente Decreto (DECRETO IMMEX: Art. 24) será aplicable para el reporte anual de operaciones de comercio exterior correspondiente al año 2006.
DÉCIMOSEGUNDO.- Las mercancías importadas por personas físicas al amparo del Decreto a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente ordenamiento, continuarán bajo el régimen de importación temporal por los plazos que les correspondan de conformidad con lo establecido en las disposiciones aduaneras vigentes al momento de su importación, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones con los que les fue otorgado.
DÉCIMOTERCERO.- Para efectos del artículo 11, fracción IV del presente Decreto (DECRETO IMMEX: Art. 11), las empresas interesadas en obtener un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas a que se refiere dicho precepto, podrán solicitarlo a la Secretaría cumpliendo los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 4-B del Decreto que se modifica, en tanto la Secretaría publica dichos requisitos.
DÉCIMOCUARTO.- Para los efectos del artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, se entenderá que a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional bajo los regímenes señalados en dicho artículo, les serán aplicables las cuotas compensatorias siempre que la resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.
DÉCIMOQUINTO.- Para los efectos de los artículos 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior (LCE: Art. 17) (LCE: Art. 20) (LCE: Art. 26) y 36, fracción I de la Ley Aduanera (LA: Art. 36), se entenderá que únicamente se encuentran sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las mercancías que estén identificadas en términos de su fracción arancelaria y de la nomenclatura que le corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por lo que la sola mención, en la resolución correspondiente, a algún programa o instrumento de comercio exterior, no es suficiente para considerarlas sujetas a la regulación y restricción no arancelaria de que se trate.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados