Anexo 304.2: Continuación de medidas de exención existentes
Para los efectos del Artículo 304(2) (TLCAN: Art. 304):
entre Canadá y México, para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1º de enero del 1998, Canadá podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor en o antes del 1º de enero de 1989, al cumplimiento de un requisito de desempeño;entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 405 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos (TLCAN: Art. 405)se incorpora a este anexo y forma parte del mismo únicamente respecto a las medidas adoptadas por Canadá o por Estados Unidos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1º de enero de 2001, México podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor el 1º de julio de 1991, al cumplimiento de un requisito de desempeño; yCanadá podrá otorgar exenciones de aranceles aduaneros según lo dispuesto en el Anexo 300-A (TLCAN: Anexo 300-A), "Comercio e inversión en el sector automotriz".