Anexo 1001.2b: Notas generales
Lista de Canadá
Este capítulo no se aplica a las compras relativas a:
construcción y reparación de barcos;equipo de transporte urbano férreo y transportación urbana, sistemas, componentes y materiales incorporados en éstos, así como a todo proyecto relativo a materiales de hierro y acero;contratos respectivos al FSC 58 (comunicaciones, detección y equipo de radiación coherente);reservas para pequeñas empresas y empresas de minorías;los contratos del Department of Transport, Department of Communications y el Department of Fisheries and Oceans respecto a la FSC 70 (equipo automático de procesamiento de datos, equipo de apoyo y suministro de software y equipo de soporte), FSC 74 (máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros) y FSC 36 (maquinaria industrial especial); ylas compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.
Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.De conformidad con el Artículo 1018 (TLCAN: Art. 1018)las excepciones de seguridad nacional incluyen las compras de petróleo relacionadas con las necesidades de la reserva estratégica.Las excepciones de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.La obligación de trato-de-nación-más-favorecida del Artículo 1003 (TLCAN: Art. 1003)no se aplica a las compras cubiertas por el Anexo 1001.2c. (TLCAN: Anexo 1001.2c)
Lista de México
Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional); oentre una y otra entidad de México.
Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, conforme a lo siguiente:
el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, exceptuando a Pemex y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos a:
i. 1,000 millones de dólares estadounidenses en cada año hasta el 31 de diciembre de 2002; y
ii. 1,200 millones de dólares estadounidenses en cada año, a partir del 1º de enero de 2003;
ningún contrato podrá ser reservado por Pemex o CFE conforme a este párrafo antes del 1º de enero de 2003;el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE conforme a este párrafo no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 300 millones de dólares estadounidenses, en cada año a partir del 1º de enero de 2003;el valor total de los contratos bajo una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes) que pueda ser reservado conforme a las disposiciones de este párrafo en cualquier año, no deberá exceder 10 por ciento del valor total de los contratos que puedan ser reservados de conformidad con este párrafo para ese año; yninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso (a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los contratos que podrá reservar para ese año.
A partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los valores en términos del dólar de Estados Unidos a los que se refiere el párrafo 3 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el "Council of Economic Advisors" en el "Economic Indicators".
El valor del dólar de Estados Unidos ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 1994 será igual a los valores originales del dólar de Estados Unidos multiplicados por el cociente de:
el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el "Council of Economic Advisors" en el "Economic Indicators", vigente en enero de ese año; entreel deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el "Council of Economic Advisors" en el "Economic Indicators", vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
siempre que los deflactores de precios señalados en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base.
Los valores ajustados del dólar de Estados Unidos resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares estadounidenses.
Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:
a) 40 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o
b) 25 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.
Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:
c) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;
d) ni el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;
e) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y
f) la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.
No obstante los umbrales dispuestos en el Artículo 1001(1)(c) (TLCAN: Art. 1001), el Artículo 1003 (TLCAN: Art. 1003)deberá aplicarse a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por Pemex a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen.
En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 3 o la compra reservada conforme al Anexo 1001.2a(1)(2) ó (4) (TLCAN: Anexo 1001.2c), México consultará con las otras Partes con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Dichas consultas deberán realizarse sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias".
No obstante lo dispuesto en el Anexo 1001.2a(6) (TLCAN: Anexo 1001.2c), México no podrá reservar de las obligaciones de este capítulo contratos de compra celebrados por sus entidades para fármacos y medicamentos patentados en México de cualquiera de las disposiciones de este capítulo.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a Pemex a celebrar contratos de riesgo compartido.
Lista de Estados Unidos
Este capítulo no se aplica a las reservas en nombre de las pequeñas empresas y empresas de minorías.
Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.
La obligación de trato de nación más favorecida del Artículo 1003 (TLCAN: Art. 1003)no se aplica a las adquisiciones cubiertas por el Anexo 1001.2c. (TLCAN: Anexo 1001.2c)