Lista de México: Sección A
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Sociedades controladoras |
| Instituciones de banca múltiple |
Clasificación Industrial: | Sociedades controladoras (no aplicable) |
| CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18. |
| Ley de Instituciones de Crédito, Artículos 11 y 15 |
Descripción: | La suma de la inversión extranjera en las sociedades controladoras y en las instituciones de banca múltiple están limitadas al 30% del capital ordinario. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Casas de bolsa |
Especialistas bursátiles |
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Clasificación Industrial: | CMAP 812001 Casas de bolsa |
| Especialistas Bursátiles (no aplicable) |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403)y 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras"," Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley del Mercado de Valores, Artículo 17-II |
Descripción: | La suma de la inversión extranjera en casas de bolsa y especialistas bursátiles está limitada al 30% del capital social y la inversión extranjera individual está limitada al 10% del capital social, mientras que la inversión individual de mexicanos puede, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llegar al 15% del capital social. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Almacenes generales de depósito |
| Arrendadora financieras |
| Empresas de factoraje financiero |
| Instituciones de fianzas |
Clasificación Industrial: | CMAP 811042 Almacenes generales de depósito |
| CMAP 811043 Arrendadoras financieras |
| Empresas de factoraje financiero (no aplicable) |
| CMAP 813001 Instituciones de fianzas |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1 |
| Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-XIII |
Descripción: | La suma de la inversión extranjera en almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, e instituciones de fianzas debe ser menor al 50% del capital pagado. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección B de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Uniones de Crédito |
| Comisionistas Financieros |
| Casas de Cambio |
Clasificación Industrial: | CMAP 811041 Uniones de crédito |
| Comisionistas financieros (no aplicable) |
| CMAP 811044 Casas de cambio. |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículos 8-III-1 y 82-III. |
| Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 92. |
| Reglas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
Descripción: | La inversión extranjera en uniones de crédito, comisionistas financieros y casas de cambio no está permitida. Esta limitación no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección B de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Instituciones de banca de desarrollo |
Clasificación Industrial: | CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 33 |
Descripción: | La inversión extranjera no está permitida en bancos de desarrollo. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios Financieros |
Subsector: | Instituciones de seguros |
Clasificación Industrial: | CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipos de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I |
Descripción: | La suma de la inversión extranjera en instituciones de seguros debe ser menor al 50% del capital pagado. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se definen y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Secciones B y C de esta lista, o en instituciones de seguros, en ambos casos sujetos a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Sociedades controladoras. |
| Casa de bolsa |
| Especialistas bursátiles |
| Almacenes generales de depósito |
| Arrendadoras financieras |
| Empresas de factoraje financiero |
| Sociedades de ahorro y préstamo |
| Sociedades operadoras de sociedades de inversión |
| Sociedades de inversión |
| Instituciones de fianzas |
| Instituciones de seguros |
Clasificación Industrial: | Sociedades controladoras (no aplicable) |
| CMAP 812001 Casas de bolsa |
| Especialistas bursátiles (no aplicable) |
| CMAP 811042 Almacenes generales de depósito |
| CMAP 811043 Arrendadoras financieras |
| Empresas de factoraje financiero (no aplicable) |
| Sociedades de ahorro y préstamo (no aplicable) |
| CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversión |
| CMAP 812002 Sociedades de inversión |
| CMAP 813001 Instituciones de fianzas |
| CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18 |
| Ley del Mercado de Valores, Artículo 17-II |
| Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículos 8-III-1 y 38-G |
| Ley de Sociedades de Inversión Artículos 9-III y 29-VI |
| Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-XIII |
| Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I |
Descripción: | Los gobiernos extranjeros y las empresas estatales extranjeras no pueden invertir, directa o indirectamente, en sociedades controladoras, casas de bolsa, especialistas bursátiles, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, instituciones de fianzas o instituciones de seguros. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Instituciones de banca múltiple |
Clasificación Industrial: | CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 15 |
Descripción: | Las entidades extranjeras que ejerzan funciones de autoridad gubernamental no pueden invertir, directa o indirectamente, en instituciones de banca múltiple. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Seguros |
Clasificación Industrial: | CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipo de Reserva: | Artículos 1404 (TLCAN: Art. 1404)y 1405 (TLCAN: Art. 1405), "Comercio transfronterizo" "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 3 |
Descripción: | México se reserva sus actuales prohibiciones y restricciones al comercio transfronterizo de servicios de seguros, las cuales actualmente no incluyen restricciones al derecho de los individuos para comprar, a través de movilidad física, seguros de vida y salud. México no se reserva sus presentes restricciones con respecto a la facultad de los residentes de México para adquirir de prestadores de seguros transfronterizos, los siguientes tipos de seguros: |
| (a) seguros de turismo (inclusive seguros de accidentes de viaje y de vehículos de automotor para turistas no residentes, pero no seguros de riesgos o responsabilidad frente a terceros) para individuos, comprados, sin promoción por parte de los aseguradores, a través de la movilidad física de tales individuos; |
| (b) |
| (i) seguros de carga, hacia y desde cada Parte, comprados sin promoción, para bienes en tránsito internacional desde el punto de origen al destino final, y |
| (ii) seguros comprados sin promoción para vehículos durante el periodo de su utilización en el transporte de carga (diferentes de seguros de riesgos o responsabilidad frente a terceros), siempre que éste tenga licencia y registro fuera de México (inclusive vehículos para transporte marítimo, aviación comercial, lanzamiento y carga espacial (incluso satélites)); y |
| (c) servicios de intermediación relativos a los incisos (a) y (b) comprados sin promoción por parte de los aseguradores. |
| Para mayor certidumbre esta reserva no se aplica al reaseguro. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
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Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | "Instituciones de banca múltiple" |
Clasificación Industrial: | CMAP 811021 Instituciones de banca de Desarrollo |
| CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1404 (TLCAN: Art. 1404), 1405 (TLCAN: Art. 1405)"Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley Orgánica de Nacional Financiera, Artículo 7 |
| Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada |
Descripción: | Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas: |
| (a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deban ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; |
| (b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sección B
Establecimiento y operación de instituciones financieras
Tipo de Reserva: Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403)y 1405 (TLCAN: Art. 1405)"Derecho de establecimiento de instituciones financieras" "Trato nacional"
1. Las disposiciones de los párrafos 2 a 10 de esta Sección se aplicarán durante el periodo de transición, excepto lo específicamente previsto de otro modo en los párrafos 9 y 10 de esta Sección.
2. Para los tipos de instituciones financieras listadas en este párrafo, el capital máximo a ser autorizado por México para una filial financiera extranjera, calculado como un porcentaje del capital agregado de todas las instituciones financieras del mismo tipo en México, no deberá exceder el porcentaje que se estipula en el cuadro siguiente de este párrafo:
Tipo de institución financiera | Capital individual máximo que podrá autorizarse. |
| (Porcentaje del capital agregado de todas las instituciones del mismo tipo) |
Instituciones de banca múltiple | 1.5% |
Casas de bolsa | 4.0% |
Instituciones de seguros |
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° Ramo de daños | 1.5% |
° Ramo de vida y enfermedades | 1.5% |
En caso de que un inversionista de otra Parte adquiera una institución financiera establecida en México, la suma del capital autorizado de la institución adquirida y el capital autorizado de cualquier filial financiera extranjera previamente bajo control del adquirente no podrá exceder, al momento de la adquisición o en cualquier momento durante el periodo de transición, el límite aplicable señalado en el cuadro anterior de este párrafo.
El presente párrafo no se aplicará a instituciones mexicanas de seguros que se constituyan en el futuro o a las ya existentes, donde haya inversión de inversionistas de seguros de otra Parte (o sus afiliadas) conforme a los párrafos 7 de esta Sección B o al párrafo 4 de la Sección C de esta lista.
3. Con el fin de permitir una administración adecuada de los límites de capital señalados en esta Sección, se aplicarán las disposiciones siguientes:
4. Ninguna filial financiera extranjera podrá emitir obligaciones subordinadas, salvo las emitidas al inversionista de otra Parte que sea propietario y controle la filial.
5. La suma total del capital autorizado de todas las filiales financieras extranjeras del mismo tipo, medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones financieras del mismo tipo establecidas en México, no excederá el porcentaje señalado en el cuadro de este párrafo para cada tipo de institución, salvo por instituciones de seguros a que se refiere el párrafo 6 de esta Sección. Comenzando un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, estos límites iniciales sufrirán incrementos anuales iguales hasta alcanzar, al comienzo del último año del periodo de transición, los límites finales que se especifican en el cuadro siguiente.
Tipo de institución financiera | Porcentajedel capital total | |
| Límite | Límite |
| inicial | Final |
instituciones de banca múltiple | 8% | 15% |
Casas de bolsa | 10% | 20% |
Empresas de factoraje financiero | 10% | 20% |
Arrendadoras financieras | 10% | 20% |
El capital existente a la fecha de la firma del Tratado de una sucursal bancaria extranjera establecida en México con anterioridad esa fecha, será excluido de los límites al capital total a que se refiere esta lista.
6. La suma de los capitales autorizados de todas las filiales de seguros extranjeras, medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones de seguros establecidas en México, no excederá el porcentaje que se señala en el cuadro de este párrafo, para los periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas siguientes:
Fecha | Porcentaje del capital total |
1º de enero de 1994 | 6% |
1º de enero de 1995 | 8% |
1º de enero de 1996 | 9% |
1º de enero de 1997 | 10% |
1º de enero de 1998 | 11% |
1º de enero de 1999 | 12% |
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1º de enero de 1994, esa fecha se convertiría en la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y cada aniversario subsecuente de la fecha de entrada en vigor de este Tratado pasaría a ser la fecha siguiente en este cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados a los periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera posterior al 1º de enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro se mantendrían sin modificación.
Los límites de capital individuales y agregados que se señalan en los párrafos 2 a 6 de esta Sección, se medirán por separado (mediante contabilidad separada) para las operaciones de seguros de vida y las demás operaciones de seguro; sin embargo, ambos tipos de operaciones de seguros podrán ser realizadas ya sea por una o por distintas filiales financieras extranjeras.
7. Un inversionista de seguros de otra Parte podrá elegir otro procedimiento para invertir en México, a través de la participación accionaria creciente en una institución mexicana de seguros, por constituirse en el futuro o ya establecida, eximiéndola así de los límites de capital que disponen los párrafos 2 y 6 de esta Sección. Para que proceda este supuesto, el porcentaje de las acciones ordinarias con derecho a voto de la institución de seguros mexicana en propiedad de mexicanos no será inferior a los niveles estipulados en el cuadro de este párrafo para los periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas siguientes:
Fecha | Participación mexicana |
1º de enero de 1994 | 70% |
1º de enero de 1995 | 65% |
1º de enero de 1996 | 60% |
1º de enero de 1997 | 55% |
1º de enero de 1998 | 49% |
1º de enero de 1999 | 25% |
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1º de enero de 1994, esa fecha se convertiría en la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y cada aniversario subsecuente de la entrada en vigor de este Tratado pasaría a ser la fecha siguiente en este cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados a los periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera posterior al 1º de enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro se mantendrían sin modificación.
A partir del 1º de enero del año 2000 (o si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuese anterior al 1º de enero de 1994, a partir del 6o. aniversario de esa fecha), ya no estaría vigente el requisito de porcentaje de participación mexicana establecido en este párrafo .
El párrafo 4 de la Sección C de esta lista modifica este párrafo en los términos allí dispuestos.
8. La suma de los activos de las filiales financieras extranjeras que sean instituciones financieras de objeto limitado, de acuerdo al párrafo 2 de la Sección C de esta lista, no deberá exceder de 3% de la suma de
Los préstamos que otorguen las filiales de las compañías armadoras de automóviles, respecto de los vehículos de las armadoras, no estarán sujetos al límite de 3% ni se tomarán en cuenta para determinar el cumplimiento con el mismo.
9. Los límites establecidos en los párrafos 2, 5, 6 y 8 de esta Sección se eliminarán al concluir el periodo de transición. Si la suma de los capitales autorizados a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma del capital de todas las instituciones financieras de ese tipo establecidas en México, alcanza el porcentaje señalado en el cuadro de este párrafo para ese tipo de instituciones, México tendrá el derecho de congelar por una sola vez durante los cuatro años siguientes a la terminación del periodo de transición, el porcentaje que represente el capital agregado de las filiales financieras extranjeras a su nivel en ese momento:
Instituciones de banca múltiple 25%
Casas de bolsa 30%
De aplicarse, esta restricción no durará más de 3 años.
10. Durante el periodo de transición (y en el caso del párrafo 9 de esta Sección durante los periodos adicionales ahí descritos) México podrá negar licencias para establecer filiales financieras extranjeras cuando, de otorgarse, la suma de los capitales autorizados de todas las filiales del mismo tipo excedería el límite porcentual que corresponda a ese tipo de institución, en términos de los párrafos anteriores, 5, 6, 8 ó 9 de esta Sección.
11. Las disposiciones de los párrafos 12 a 17 de esta Sección serán aplicables inmediatamente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en todo momento a partir de esa fecha, salvo que en esos párrafos se disponga otra cosa. Cualquier reforma o modificación a una disposición adoptada o mantenida conforme a los párrafos 12 a 15 de esta Sección no reducirá la conformidad de dicha disposición con los Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403)a 1408 (TLCAN: Art. 1408), tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma o modificación.
12. México podrá exigir que una filial financiera extranjera (que no sea filial de seguros extranjera) sea propiedad total de un inversionista de otra Parte. México podrá limitar también la capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales u otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país.
13. Transcurrido el periodo de transición, México sólo autorizará caso por caso, con sujeción a consideraciones prudenciales razonables, la adquisición que haga un inversionista de otra Parte de una institución de banca múltiple establecida en México, o de sus activos o pasivos, siempre y cuando la suma del capital de la institución adquirida y del capital de cualquier filial de institución de banca múltiple extranjera que previamente esté bajo control del adquirente, no exceda de 4% de la suma del capital de todas las instituciones de banca múltiple establecidas en México.
14. México podrá adoptar medidas que (a) limiten la elegibilidad para establecer filiales financieras extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte que directamente o a través de sus filiales estén dedicados a prestar el mismo tipo general de servicios financieros en territorio de otra Parte; y (b) limiten a un inversionista (junto con sus filiales) a no establecer en México más de una institución del mismo tipo. Al determinar los tipos de operaciones a que se dedica un inversionista de otra Parte para los efectos de la oración precedente, todos los tipos de seguros se considerarán como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de seguros de vida como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o por filiales financieras extranjeras separadas.
Programas de seguros gubernamentales
Tipo de Reserva: Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1404 (TLCAN: Art. 1404)y 1405 (TLCAN: Art. 1405)
"Derecho de establecimiento de instituciones financieras",
"Comercio transfronterizo" y "Trato nacional"
15. Las actividades y operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A., o por Aseguradora Hidalgo, S.A., (incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", 1404 (TLCAN: Art. 1404), "Comercio transfronterizo" y 1405 (TLCAN: Art. 1405)"Trato nacional" por el tiempo que las empresas se encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable posterior al cese de dicho control.
Comercio transfronterizo
Tipo de Reserva: Artículo 1404 (TLCAN: Art. 1404)"Comercio transfronterizo"
16. Con el fin de evitar el menoscabo en la conducción de la política monetaria y cambiaria de México, los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte no podrán prestar servicios financieros hacia territorio mexicano ni a residentes de México, ni los residentes en México podrán adquirir servicios financieros a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, si tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos.
Operaciones existentes de bancos comerciales extranjeros
Tipo de Reserva: Artículos 1403 (TLCAN: Art. 1403), 1405 (TLCAN: Art. 1405), 1406 (TLCAN: Art. 1406), 1407 (TLCAN: Art. 1407)y 1408 (TLCAN: Art. 1408)
"Derechos de establecimiento de instituciones financieras",
"Trato nacional", "Trato de nación más favorecida",
"Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos" y
"Alta dirección empresarial y consejos de administración"
17. Los beneficios del Tratado no se harán extensivos a una sucursal de un banco extranjero establecida en México en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. El régimen legal vigente continuará siendo aplicable a esa sucursal por todo el tiempo que opere de esa forma. Tal sucursal podrá convertirse en filial de acuerdo a los términos de esta lista, en cuyo caso se sujetará a este Tratado. En caso de conversión el capital existente que esté afecto a esa sucursal en la fecha de la firma del Tratado, no será computado, dentro del límite individual de capital de la respectiva filial extranjera bancaria, ni dentro de los límites de capital agregado aplicables a las instituciones de banca múltiple.
Sección C
Compromisos específicos
Definiciones
Para efectos de las Secciones B y C de esta lista:
capital significa lo siguiente, según sea definido en las disposiciones mexicanas, aplicadas con base en trato nacional:
Tipo de institución financiera | Instituciones de banca múltiple |
Casas de bolsa | capital neto |
Concepto de capital | capital global |
Instituciones de seguros |
|
° Daños | Requerimiento bruto de solvencia (asignación a los seguros de daños) |
° Vida y enfermedades | Requerimiento bruto de solvencia (asignación a los seguros de vida y enfermedades) |
Empresas de factoraje financiero | capital contable |
Arrendadoras financieras | capital contable; |
filial bancaria extranjera significa una filial financiera extranjera, que sea una institución de banca múltiple;
filial financiera extranjera significa una institución financiera establecida en México de propiedad y control de un inversionista de otra Parte;
filial de seguros extranjera significa una filial financiera extranjera que sea una institución de seguros;
inversionista de otra Parte significa un inversionista de otra parte como se define en el artículo 1403(5);
inversionista de seguros de otra Parte significa un inversionista de otra Parte que sea una compañía de seguros; y
periodo de transición significa el periodo que comienza a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y termina el 1º de enero del año 2000, o a los seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que ocurra primero.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados