Artículo 1410: Excepciones

     

  • Nada de lo dispuesto en esta Parte del Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:
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  • proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
  • mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
  • asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.
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  • Nada de lo dispuesto en esta parte del Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas del Artículo 1106 (TLCAN: Art. 1106), "Requisitos de desempeño" en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo XI, "Inversión" o del Artículo 1109 (TLCAN: Art. 1109), "Transferencias".
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  • El Artículo 1405, "Trato nacional", no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el Artículo 1401(3)(a) (TLCAN: Art. 1401), "Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones".
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  • No obstante el Artículo 1109(1), (2) y (3) (TLCAN: Art. 1109), "Transferencias", en los términos de su incorporación a este capítulo, y sin limitar el campo de aplicación del Artículo 1109(4) (TLCAN: Art. 1109), en los términos de su incorporación a este capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con dicha institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo se entiende sin prejuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.