ARTÍCULO 154: SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO PRECAUTORIO
El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido (RLA: Art. 202) (RGCE 2022: Regla 3.7.14) por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación (CFF: Art. 141), excepto en los casos señalados en el artículo 183A de esta Ley. (LA: Art. 183A)
En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley (LA: Art. 151), el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía (RGCE 2022: Regla 1.6.26) (RGCE 2022: Regla 1.6.27) (RGCE 2022: Regla 1.6.28) (RGCE 2022: Regla 1.6.21) en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. (LA: Art. 86A) (RGCE 2022: Regla 3.7.19) Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley (LA: Art. 72) (LA: Art. 73), que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.
En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta días (RGCE 2022: Regla 3.7.14) a partir de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo. (RGCE 2022: Regla 7.3.1)
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