ANEXO 10-B.5: REFORMA A LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS INTERNAS
Lista de Canadá
1. Canadá reformará los Artículos 56 y 58 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para que México, respecto de mercancías de México, o Estados Unidos, respecto de mercancías de Estados Unidos, o un productor, fabricante o exportador mexicano o estadounidense, sin tomar en consideración el pago de derechos, formule una solicitud de reconsideración por escrito; y el Artículo 59 para requerir que el Presidente emita una resolución sobre una solicitud de reconsideración dentro de un año a partir de la solicitud a un funcionario que se designe o a otro funcionario aduanal.
2. Canadá reformará el Artículo 18.3(1) de la Ley de la Corte Federal (Federal Court Act), con sus reformas, con objeto que no se aplique a México y a Estados Unidos y dispondrá en sus leyes y reglamentos que las personas (incluidos productores de mercancías objeto de una investigación) que tengan legitimación para solicitar a Canadá la revisión por parte de un panel ante el que esas personas estarían facultadas para iniciar procedimientos internos de revisión judicial si la resolución definitiva fuera recurrible ante el Tribunal Federal, de conformidad con el Artículo 18.1(4).
3. Canadá reformará la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, y cualquier otra disposición pertinente, para estipular que las siguientes medidas del Presidente se considerarán para los efectos de la Sección D como resoluciones definitivas sujetas a revisión judicial:
4. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para disponer la revisión por parte de paneles binacionales respecto a las mercancías de México y las de Estados Unidos.
5. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer las definiciones relacionadas con la Sección D que sean necesarias.
6. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para que los gobiernos de México y Estados Unidos puedan solicitar la revisión por paneles binacionales de las resoluciones definitivas, relativas a las mercancías de México y a las de Estados Unidos.
7. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para disponer el establecimiento de paneles que se soliciten con objeto de revisar las resoluciones definitivas respecto a mercancías de México y a las de Estados Unidos;
8. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer la revisión mediante paneles binacionales de las resoluciones definitivas de conformidad con este Capítulo.
9. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer la solicitud y realización de un procedimiento de impugnación extraordinaria de conformidad con el Artículo 10.12 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) y con el Anexo10-B.3 (T-MEC: Anexo 10-B.3) (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria).
10. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer un código de conducta, inmunidad con relación a cualquier acción u omisión durante el curso de los procedimientos de un panel y la firma y cumplimiento de compromisos relativos al trato de información confidencial, así como la remuneración de los miembros de los paneles y comités establecidos de conformidad con este Capítulo; y
11. Canadá hará las reformas que sean necesarias para establecer el Secretariado canadiense de este Tratado, y en general, para facilitar la operación de la Sección D y los trabajos de los paneles binacionales, de los comités de impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados conforme a este Capítulo.
Lista de México
México modificará sus leyes y reglamentos en materia de derechos antidumping y compensatorios, y otras leyes y reglamentos en la medida en que sean aplicables a la operación de las disposiciones jurídicas sobre derechos antidumping y compensatorios. Estas modificaciones dispondrán lo siguiente:
Lista de Estados Unidos
1. Estados Unidos reformará la Sección 301 de la Ley de las Cortes de Aduanas de 1980 (Customs Courts Act of 1988), con sus reformas, así como otras disposiciones jurídicas pertinentes, para eliminar la facultad de emitir un fallo declaratorio en cualquier acción civil que involucre un procedimiento sobre derechos antidumping o compensatorios referente a una clase o tipo de mercancías canadienses o mexicanas.
2. Estados Unidos reformará la Sección 405(a) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988(United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para establecer que el grupo de organismos establecido conforme a la Sección 242 de la Ley de Expansión Comercial de 1962 (Trade Expansion Act of 1962) deberá preparar una lista de individuos calificados para actuar como miembros de los paneles arbitrales binacionales, comités de impugnación extraordinaria, y los comités especiales convocados según este Capítulo.
3. Estados Unidos reformará la Sección 405(b) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States- Canada Free Trade Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o en los comités convocados de conformidad con este Capítulo y aquellos individuos designados para colaborar con los panelistas no se considerarán empleados del gobierno de Estados Unidos.
4. Estados Unidos reformará la Sección 405(c) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States - Canada Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o comités convocados de conformidad con este Capítulo y aquellos individuos designados para colaborar con los panelistas, gozarán de inmunidad frente a demandas y procesos legales relativos a actos realizados en el ejercicio de y dentro del alcance de sus funciones como panelistas y miembros del comité, con excepción de las violaciones a los mandatos de confidencialidad descritos en la Sección 777f(d)(3) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas.
5. Estados Unidos reformará la Sección 405(d) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para establecer el Secretariado de Estados Unidos que facilitará la operación de la Sección D y la labor de los paneles binacionales, los comités de impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados según este Capítulo.
6. Estados Unidos reformará la Sección 407 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que el comité de impugnación extraordinaria convocado de conformidad con el Artículo 10.12 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), con el Anexo 10-B.3 (T-MEC: Anexo 10-B.3) (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria), tendrá facultades para obtener información en caso de que se alegue que un miembro de un panel binacional es responsable de una falta grave, de parcialidad o de grave conflicto de intereses, o que de alguna otra manera haya violado materialmente las reglas de conducta, y para que el comité pueda emplazar testigos a presentarse, ordenar la toma de declaraciones y obtener el apoyo de cualquier tribunal de distrito o territorial de Estados Unidos en apoyo de la investigación del comité.
7. Estados Unidos reformará la Sección 408 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States-Canada Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que, en el caso de una resolución definitiva dictada por la autoridad investigadora competente de México, así como de Canadá, la presentación por una persona descrita en el Artículo 10.12.5 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) ante el secretario de Estados Unidos de una solicitud para la revisión por un panel se considerará, cuando la solicitud sea recibida por el secretario, como una petición para la revisión por el panel binacional en las condiciones que señala el Artículo 10.12.4 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios).
8. Estados Unidos reformará la Sección 516A de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, para disponer que la revisión judicial de los casos de derechos antidumping o compensatorios referentes tanto a mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciará en la Corte de Comercio Internacional (Court of International Trade), si se solicitó la revisión ante un panel binacional.
9. Estados Unidos reformará la Sección 516A(a) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que los plazos para iniciar una acción en la Corte de Comercio Internacional (Court of International Trade), en relación con procedimientos sobre derechos antidumping o compensatorios que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciarán sino hasta el trigésimo primer día posterior a la fecha en que se publique la notificación de la resolución definitiva o de la orden del derecho antidumping en el Registro Federal (Federal Register).
10. Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer, de conformidad con los términos de este capítulo, la revisión por paneles binacionales de casos sobre derechos antidumping o compensatorios que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses. Dicha reforma dispondrá que, si se solicita la revisión ante un panel binacional, dicha revisión excluirá cualquier otra.
11. Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que la autoridad investigadora competente adoptará una medida que no sea incompatible con el fallo del panel o comité, dentro del plazo especificado por el panel integrado para revisar una resolución definitiva sobre mercancías mexicanas o canadienses.
12. Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que se dé a conocer a personas autorizadas, conforme a un mandato de confidencialidad, la información confidencial incluida en el expediente, si se solicita la revisión por un panel binacional de una resolución definitiva relativa a mercancías mexicanas o canadienses.
13. Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer la aplicación de sanciones a cualquier persona a quien la autoridad investigadora competente decida que ha violado el mandato de confidencialidad expedido por la autoridad investigadora competente de Estados Unidos o los compromisos de confidencialidad registrados en una dependencia autorizada de México o con la autoridad investigadora competente de Canadá para proteger material reservado durante la revisión ante el panel binacional.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados